Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del recurso de amparo intentado por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.930, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles EMPRESAS EL CONDE C.A. y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en Transición) el 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa y en su lugar dictó uno nuevo, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue BANCO CARONÍ C.A. contra las hoy accionantes.
De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En la especie, la actuación judicial impugnada proviene de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, del cual es superior este juzgado en materia de amparos directos, tal como lo señala la sentencia número 1.926, expediente 08-1188, dictada el 4 de diciembre de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este ad-quem se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal, analizar lo concerniente a la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Como antecedentes del caso, la representación judicial de la parte accionante adujo:
Que su representada EMPRESAS EL CONDE C.A firmó con el Banco Caroní C.A. un convenimiento de pago en fecha 17 de abril de 2001, el cual fue debidamente homologado por el tribunal a quo.
Que el 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal que fijara la oportunidad para el nombramiento de expertos, lo cual tuvo lugar el 22 de febrero de 2008. Que el 20 de mayo de 2008, los expertos contables consignaron el informe de la experticia complementaria del fallo.
Que el 25 de junio del 2008, la representación judicial del Banco Caroní C.A. solicitó que se procediera a la ejecución conforme a la ley. Que por auto del 1° de julio del 2008, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la transacción suscrita entre las partes, y en consecuencia, acordó la ejecución voluntaria.
Que la representación judicial del Banco Caroní C.A., solicitó la ejecución forzosa, lo cual fue acordado por auto del 9 de diciembre del 2008, condenando a la parte demandada a ser ejecutada por la cantidad de Bs F 1.294.451,91, suma ésta que comprende el doble de la cantidad establecida en el documento de transacción más las costas procesales.
Que la representación judicial de la parte actora, el 16 de marzo del 2009, visto que en la transacción se señaló que se tendrían por válidos los anexos y estados de cuenta que presentara el Banco, certificados por un contador público, cuyo saldo de deuda que allí se estableciera haría plena prueba, consignó certificado de posición deudora certificada por contador público colegiado a fin de establecer el monto total de la obligación adeudada.
Que la Juez Séptima de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el 18 de marzo de 2009, vista la consignación del certificado de posición deudora, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución librado el 9 de diciembre de 2008, y ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución contentivo de las nuevas cantidades. Que la medida de embargo ejecutivo debía practicarse hasta cubrir la cantidad de Bs F 2.125.814,52, suma ésta que comprende el doble de la cantidad establecida en el documento de transacción más las costas procesales.
Que el 23 de marzo de 2009, apeló de la decisión del 18 de marzo de 2009, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de 30 de marzo de 2009.
Que no intentó el recurso de hecho por cuanto el cambio en los montos de ejecución, después de haber vencido los lapsos previstos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a la juez a notificar a las partes; que la apelación debió oírse en ambos efectos para evitar los efectos materiales de la cosa juzgada.
Finalmente, solicitó que se revoque el mandamiento de ejecución dictado el 18 de marzo de 2009, y continúe el procedimiento de ejecución forzosa con las cantidades establecidas en el mandamiento de fecha 9 de diciembre de 2008.
Observa este juzgador, que el fundamento de la acción ejercida radica en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, estando en la oportunidad de ejecutar forzosamente, dictó un nuevo mandamiento de ejecución aumentado las cantidades sobre las cuales recaería la medida ejecutiva.
Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.
Otro de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; por tanto, es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la Jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.
En el caso bajo análisis, el propio apoderado judicial de las quejosas confiesa que ha hecho uso de la vía procesal ordinaria para solucionar la situación de agravio que denuncia, como es haber apelado de la decisión recurrida en amparo, recurso éste que fue escuchado en un solo efecto, sin que haya explicado ni justificado por qué, habiendo recurrido a un medio defensivo, el mismo resulta inútil para resolver, repetimos, la situación jurídica presuntamente infringida. Así se deja establecido.
Ahora bien, este juzgador comparte el criterio de que “justificada que sea la existencia del daño grave e irreparable, entendemos que ante la grave emergencia se pueden dejar de lado las vías previas intentadas e iniciar la acción de amparo”. Sin embargo, considera quien aquí decide, que es contrario a los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, que dos jueces conozcan del mismo asunto, con la posibilidad de dictar sentencias contradictorias.
Ciertamente, el recurso de apelación fue oído en un solo efecto, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversos fallos, entre ellos la sentencia número 1.525 del 4 de julio de 2002, que “es perfectamente viable que quien considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa que haya sido infringida, solicite al juez que conoce de dicho recurso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo, u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordinario ejercido”.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.930, en representación las sociedades mercantiles EMPRESAS EL CONDE C.A. y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en Transición) el 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa y en su lugar dictó uno nuevo, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue BANCO CARONÍ C.A. contra las hoy accionantes, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009. Años: 198º y 150°.