REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5830.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada el 24 de marzo de 2009 por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO) contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZERPA ANGARITA y JOSÉ CARLO JIMÉNEZ ALVARADO.
En fecha 15 de abril del 2009 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y en fecha 17 de abril del 2009 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Los términos de la inhibición son los siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de MARZO de dos mil nueve (2009), comparece ante la Secretaría de este Despacho el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.426.129, con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:
1. Consta en el presente expediente que este Juzgador dictó fallo de fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual se NEGÓ la admisión de la demanda que por cobro de bolívares, vía intimación intentó la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
2. De igual forma, consta de este expediente que dicho fallo fue anulado por sentencia de fecha 27 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2006. Asimismo, se ordenó al Tribunal que resultare competente pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda.
3. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulado el fallo dictado por este Tribunal y ordenarse al Tribunal que resulte competente que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera quien suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió opinión acerca de dicho punto en este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa”.

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, y en su ordinal 15° estatuye:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Consta de autos que el 27 de junio del 2008 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; declaró con lugar la apelación contra la mencionada decisión del 31 de octubre del 2006; revocó la misma y ordenó que el tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que consta de las actas del expediente que el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., por sentencia de 31 de octubre del 2006 declaró inadmisible la demanda con base en lo dispuesto en los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emitiendo su opinión acerca del carácter y mérito de algunos de los instrumentos fundamentales acompañados con el libelo, lo cual lo incapacita para decidir nuevamente acerca de la admisibilidad de la demanda; por tanto debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-


DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO) contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZERPA ANGARITA y JOSÉ CARLO JIMÉNEZ ALVARADO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase el expediente al juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 24/4/2009, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5830.-
JDPM/ERG/maira.