REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001518
PARTE ACTORA: TRACTO FRAN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ y ÁNGEL BETANCOURT PROAÑO
PARTE DEMANDADA: PATRICIO DEL PINO GARCÍA, sustituido por MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FÉLIX GARCÍA M.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Juzgado el libelo de demanda interpuesta inicialmente por DESALOJO, por los abogados Leobardo Subero Rodríguez y Ángel Argenis Betancourt Proaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.042 y 118.923, actuando como apoderados judiciales de TRACTO FRAN, C.A., identificada como una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1984, bajo el No. 51, Tomo 54-A; contra el ciudadano PATRICIO DEL PINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.964.458.
EL 3 de agosto de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 17 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron un nuevo libelo por el cual reformaron la demanda, sólo por lo que respecta a la calificación de la acción, interponiéndola como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, admitida el 19-9-2007.
El día 6 de junio de 2008 compareció la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 2.990.842, presentando un escrito en el que manifestó estar domiciliada en la segunda transversal de Monte Cristo, Residencias Silvina, apartamento No. 1, planta baja y ser hija del ciudadano PATRICIO DEL PINO GARCÍA, quien falleció en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, el día 31 de marzo de 1995. Que por esa razón los cánones de arrendamiento corren por su cuenta, por encontrarse en el inmueble junto con su familia desde la fecha de suscripción del contrato, lo que hacía que fuese ella la arrendataria del inmueble. Que por ello comparecía al proceso a darse por citada y se le tuviera como parte demandada, visto que ella era causahabiente del demandado.
En el mismo acto consignó copia simple de los recaudos que a su decir, demostraban el fallecimiento del demandado y el parentesco alegado, contentivos de oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Dirección General de Identificación Identificación y Extranjería, de fecha 29-12-2004, por el que se deja constancia que a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, se le otorgó Cédula de Identidad No. 2.990.842 y que aparece como hija de los ciudadanos DEL PINO PATRICIO y ANTONIA TORRES; así como copia simple de una copia certificada expedida el 12 de abril de 1995, del acta levantada el 31-3-1995, en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, España, a través de la cual se deja constancia que el ciudadano PATRICIO DEL PINO GARCÍA falleció el 31 de marzo de 1995.
El segundo día de despacho siguiente, se presentó nuevamente la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES y presentó escrito de contestación de la demanda; y posteriormente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
Vistas las anteriores actuaciones, el Tribunal dictó auto el día 26 de junio de 2008, mediante el cual dejó constancia que dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo la parte actora no impugnó las copias simples presentadas por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, para demostrar que el demandado había fallecido y que ella es actualmente quien tiene el carácter de arrendataria por ser su hija, de conformidad a lo previsto en el artículo 1603 del Código Civil, sino que se refirió a ésta como “la parte demandada”, en su posterior actuación luego que dicha ciudadana se presentó en el proceso. Por esa y otras razones indicadas en el auto referido, este Juzgado declaró que la causa seguiría su curso normal, mientras no se hiciera constar en el expediente que existían otros herederos conocidos del ciudadano PATRICIO DEL PINO GARCÍA, pues según las actuaciones realizadas en el proceso, se entendía que la parte actora tenía sólo a la persona que se presentó en el proceso, como la parte demandada. Finalmente se declaró en el referido auto que en el presente procedimiento se verificó una sustitución de parte, por lo que respecta a la parte demandada, teniéndose como tal a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, en su carácter de sucesora del inicialmente demandado.
El mismo día 26 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se pronunció el Tribunal sobre las pruebas promovidas por las partes. Se admitieron las siguientes pruebas: Solicitud de copias certificadas al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada; y de las promovidas por la parte actora, se admitieron pruebas documentales, prueba de oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería e inspección judicial. Se libraron los respectivos oficios.
El día y hora fijados para la evacuación de la inspección judicial, ninguna de las partes acudió a la sede del Tribunal cuando se anunció el acto, motivo por el cual este Juzgado no se trasladó a practicarla, dejando constancia de ello en el expediente, el día 1° de julio de 2008.
El día 4 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva, por cuanto aún no habían recibidos las resultas de las pruebas promovidas por las partes.
El día 22 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto dejando constancia que ya se encontraba vencido el lapso de diferimiento acordado, pero que se abstendría de hacerlo hasta tanto constasen en el expediente las resultas respectivas, ya que la no incorporación al expediente de las pruebas promovidas no era un hecho imputable a las mismas partes o a este Tribunal.
El 1° de agosto de 2008, se ordenó agregar al expediente, las copias solicitadas al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, ya que fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
El día 31 de marzo de 2009, el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en el expediente, manifestando que a los fines de que el Tribunal dictase sentencia, desistía de la prueba de informes promovida por él.
Al respecto se observa que la prueba de informes a la que se refiere el apoderado judicial de la parte actora es la solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Visto que dicha prueba aún no ha sido incorporada al expediente, considera este Tribunal que puede desistir de ella la misma parte que la promovió. En consecuencia, a los fines de no causar más dilaciones, se pasa a dictar la sentencia correspondiente.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, formada por dos (2) plantas, denominada Residencias Silvina, situada en la Urbanización Monte Cristo, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 36, Tomo 4, Protocolo Primero, acompañado en copia certificada marcada “B”. Que a pesar de no ser necesario, dicha venta fue notificada a todos los arrendatarios que se encontraban en los apartamentos que conforman la edificación.
Que el inmueble constituido por el apartamento No. 1 de las Residencias Silvina, fue arrendado por la anterior propietaria al ciudadano PATRICIO DEL PINO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.964.458, según consta del contrato de arrendamiento consignado marcado “D”.
Que el canon de arrendamiento establecido en dicho contrato fue la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 611,20) mensuales, que el demandado convino en pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, tal como se convino en la cláusula segunda del contrato.
Que dicho contrato fue suscrito en forma privada, por el período de un (1) año, contado a partir del 1° de junio de 1972, fecha en la que comenzó el arrendamiento, siendo prorrogable automáticamente, por períodos iguales, salvo que alguna de las partes no deseara prorrogarlo, para lo cual debía notificar a la otra con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, tal como lo dispone la cláusula cuarta.
Que llegado el referido contrato de arrendamiento a su término, dado que venció el 2 de junio de 1973, ha sido prorrogado por más de quince (15) años, y por efecto de la cláusula cuarta se encuentra determinado en el tiempo. Sin embargo, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, por lo que solicitan la resolución del contrato, de conformidad al artículo 1167 del Código Civil.
Que el ciudadano Patricio del Pino García dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente estipulado en cuanto al tiempo, lugar y modo previsto en la referida cláusula segunda, durante los años 2005, 2006 y los meses comprendidos desde enero a julio de 2007, a razón de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 611,20), que fue el canon contractualmente fijado, adeudando a la arrendadora la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 18.336,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, lo cual se traduce en un incumplimiento de parte del arrendatario, pues contraviene lo estipulado en las cláusulas segunda y novena del contrato, así como lo legalmente establecido en el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil.
Fundamentó la demanda en las cláusulas segunda, tercera y novena del contrato, en los artículos 1597, 1592, 1167 del Código Civil.
Que en fuerza de los razonamientos expuestos, en nombre de su representada, demandan al ciudadano Patricio del Pino García, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, el 1° de junio de 1972, y en consecuencia se ordene la entrega material del referido bien inmueble, antes identificado. SEGUNDO: Que se le condene a pagar en forma subsidiaria, la suma de dieciocho mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 18.336,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, de los años 2005, 2006 y los meses comprendidos desde enero hasta julio de 2007, a razón de seiscientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 611,20), que fue el canon contractualmente regulado y estipulado. TERCERO: En pagar en forma subsidiaria, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de agosto de 2007, exclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO: En pagar las costas procesales.
Al contestar la demanda, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, lo hizo en los siguientes términos:
Que su padre suscribió originalmente el contrato de arrendamiento del inmueble, en el año 1972, por el período de un (1) año que luego de cumplido se renovó durante quince (15) años consecutivos automáticamente, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en base a lo dispuesto en el artículo 1580 del Código Civil.
Que desde el fallecimiento de su padre, ella se ha hecho cargo de la responsabilidad de los cánones de arrendamiento del contrato que les vincula, y que además ha gozado de una ininterrumpida habitación desde el inicio de la relación locativa hasta la fecha, entendiendo además el reconocimiento hecho por la INMOBILIARIA VENEPORTU, C.A., (arrendador originario del inmueble), de su calidad de arrendataria y por consiguiente de legitimada pasiva para defender y ejercer los derechos arrendaticias adquiridos desde la muerte de su padre, tal como lo dispone el artículo 1603 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo los hechos aludidos por el demandante, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por ende, el estado de insolvencia alegado.
Que según pude evidenciarse de las actuaciones y diligencias practicadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento consignatario No. 9816-008265, desde el año 2005 procedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en base a que el arrendador originario, INMOBILIARIA VENEPORTU, C.A., se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento desde el año 1998, teniendo además el curso de un proceso judicial por Retracto Legal, incoado por dicha ciudadana y otros inquilinos del inmueble desde el año 1998, contra esa empresa y TRACTO FRAN, C.A., en vista de la venta del inmueble Residencias Silvina, y que actualmente se encuentra por decidir.
Que tal como lo evidencian las consignaciones hechas en el nombrado Juzgado Vigésimo Quinto, y con base en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaba al Tribunal se sirviera considerarla en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento demandados, declarando sin lugar la demanda incoada, por cuanto no ha incurrido en estado de insolvencia. Negó que adeude la cantidad señalada en el libelo, por cuanto está consignada en el referido Juzgado, por lo cual negó que deba pagar dicha cantidad o una equivalente a los meses que sigan venciendo, por cuanto serán consignados de igual forma ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
Expuestos los hechos afirmados por ambas partes, observa el Tribunal que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, en su condición de sucesora del ciudadano PATRICIO DEL PINO GARCÍA, admitió la relación arrendaticia que le vincula actualmente a la demandante, sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., reconociendo expresamente el contrato de arrendamiento que en copia certificada ordenada y expedida por los funcionarios competentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó con el libelo la parte actora.
Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana SILVINA RIBEIRO DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad No. 180.058, como arrendadora, y el ciudadano PATRICIO DEL PINO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.964.458, como arrendatario, el día 1° de junio de 1972, sobre el apartamento No. 1, del Edificio Residencias Silvina, situado en la Urbanización Montecristo, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, segunda transversal; con duración de un año fijo, contado a partir del día 1° de junio de 1972.
Con relación a la parte que ostenta el carácter de arrendadora, sus apoderados consignaron también con el libelo, una copia certificada del documento que acredita a TRACTO FRAN, C.A., como actual propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación de dos plantas en ella construida, denominada RESIDENCIAS SILVINA, situada en la Urbanización Monte Cristo, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de febrero de 1998, inscrito bajo el No. 36, Tomo 4, protocolo primero. Siendo que la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A. es la propietaria del Edificio Residencias Silvina, donde se encuentra el apartamento No. 1, antes identificado, se evidencia que efectivamente tiene el carácter de arrendadora que se abrogó en el libelo, pues se subrogó en la misma posición de quien suscribió el contrato de arrendamiento como arrendadora.
Con relación al carácter de arrendataria, que ya le fue reconocido por la parte actora a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, el mismo le corresponde por ser la sucesora de la persona que lo suscribió como arrendatario, de conformidad a lo previsto en el artículo 1603 del Código Civil, que prescribe que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario; en concordancia con lo previsto en el artículo 1163 eiusdem, por el cual se establece la presunción legal de que toda persona contrata para sí y para sus herederos y causahabientes. En consecuencia, aun cuando actualmente las partes de este proceso no son las mismas que inicialmente suscribieron el contrato de arrendamiento, el mismo mantiene su vigencia entre TRACTO FRAN, C.A., por ser la propietaria y por ende, la arrendadora, y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, como arrendataria, bajo los mismos términos en que fue celebrado por las personas antes identificadas.
Con relación a la duración del contrato, se evidencia que ambas partes también admitieron que luego del vencimiento del primer año, se ha venido prorrogando automáticamente; sólo difieren en el hecho de que la parte actora afirma que el contrato es a tiempo determinado, mientras que la parte demandada afirma que es a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 1580 del Código Civil. Sin embargo, de la cláusula cuarta, se evidencia que el contrato fue celebrado por el lapso fijo de un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que alguna de las partes diera aviso a la otra sobre su deseo de no prorrogarlo; de lo cual se deduce que la voluntad de ambas partes expresada en dicho contrato, fue la de mantenerlo por tiempo determinado, situación que ha seguido de esa forma, pues mientras ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de no renovarlo, dicho contrato se ha renovado por lapsos fijos de un año, al vencimiento de la respectiva prórroga. En consecuencia, para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba corriendo otra de las prórrogas automáticas convencionales, de un año fijo, comprendido desde el 1° de junio de 2007 al 1° de junio de 2008.
El otro punto debatido entre las partes está relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento, pues mientras la parte actora afirma que la parte demandada se encuentra insolvente, ésta alega su solvencia. En base a ello, este órgano jurisdiccional analizará la cláusula contractual donde se pactó la forma en que sería realizado el pago del canon de arrendamiento, así como las pruebas promovidas por la parte demandada, que es en quien recae la carga de demostrar el pago alegado.
Así las cosas, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente entre las partes se acordó que el canon de arrendamiento se fijaba en la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 611,20), que debían ser pagados al vencimiento de cada mes. La parte actora afirmó que la parte demandada no paga dicho canon de arrendamiento desde el año 2005 hasta el mes de julio de 2007, que comprenden treinta y un (31) meses.
De las copias certificadas recibidas en este Tribunal, con ocasión de las pruebas promovidas por la parte demandada para probar el pago alegado, se evidencia que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se lleva el expediente de consignaciones arrendaticias No. 98008265, el cual se inició ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia, el día 30 de junio de 1998. Por cuanto se trata de copias certificadas ordenadas y expedidas por los funcionarios competentes para hacerlo, a requerimiento de este Juzgado, se aprecian con valor de plena prueba.
Se constata que dicho expediente fue formado por instancias de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.990.842, para consignar el pagar del canon de arrendamiento derivado del contrato suscrito por el ciudadano PATRICIO DEL PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.964.458, por el apartamento No. 1, de las Residencias Silvina, 2da. Transversal de Montecristi, entre 1ª y 2ª Avenida, Los Dos Caminos, a favor de INMOBILIARIA VENEPORTU, C.A., tal como fue afirmado en el escrito de contestación. Es decir que para la fecha en que la parte actora adquirió el edificio, ya estaba en curso dicho expedienten en el cual se ha consignado el canon de arrendamiento a razón de siete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.744,50). Se evidencia así que el canon de arrendamiento vigente entre las partes es esa cantidad y no la señalada por la parte actora.
En relación a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, se observa lo siguiente:
- El día 30 de marzo de 2005, la ciudadana MARÍA DEL PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.990.842, consignó la planilla de depósito bancario realizado el 28-3-2005, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), manifestando que el mismo correspondía al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2004 y enero 2005, a razón de (Bs. 7.744,50), el monto de cada canon mensual.
- El día 26 de julio de 2005, consignó planilla de depósito realizado el día 22-7-2005, por la cantidad de (Bs. 30.978,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, a razón de (Bs. 7.744,50) por cada mes.
- El día 29 de septiembre de 2005, consignó planilla de depósito realizado el día 21-7-2005, por la cantidad de (Bs. 30.978,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de (Bs. 7.744,50) cada mes.
- El 12 de enero de 2006, consignó planilla de depósito realizado el día 28-12-2005, por la cantidad de (Bs. 23.233,00), manifestando que correspondía al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de (Bs. 7.744,50) por cada mes.
- El día 8 de marzo de 2006, consignó planilla de depósito realizado esa misma fecha, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), expresando que correspondían al pago de los meses de enero y febrero de 2006, a razón de (Bs. 7.744,50) por cada mes.
- El 25 de abril de 2006, consignó planilla de depósito realizado el mismo día, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de marzo y abril de 2006, a razón de (Bs. 7.744,50) por cada mes.
- El día 10 de julio de 2006, consignó planilla de depósito efectuado en la misma fecha, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de mayo y junio de 2006, a razón de (Bs. 7.744,50) por cada mes.
- El 20 de septiembre de 2006, consignó planilla de depósito realizado el día 15-8-2006, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de julio y agosto de 2006, a razón de (Bs. 7.744,50) por cada mes.
- El 20 de septiembre de 2006, consignó planilla de depósito realizado el día 15-8-2006, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de julio y agosto de 2006, a razón de (Bs. 7.744,50) por cada mes.
- El 9 de octubre de 2006, consignó planilla de depósito realizado el día 20-9-2006, por la cantidad de (Bs. 7.744,50), manifestando que correspondía al pago del mes de septiembre de 2006.
- El 30 de noviembre de 2006, consignó planilla de depósito realizado el día 29-11-2006, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de octubre y noviembre de 2006, a razón de (Bs. 7.744,50) cada mes.
- El mismo 30-11-2006, consignó planilla de depósito realizado el día 29-11-2006, por la cantidad de (Bs. 7.744,50), manifestando que correspondía al pago del canon del mes de diciembre 2006.
- El 21 de febrero de 2007, consignó planilla de depósito efectuado el mismo día, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de enero y febrero de 2007, a razón de (Bs. 7.744,50) cada mes.
- El 20 de abril de 2007, consignó planilla de depósito efectuado el mismo día, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de marzo y abril de 2007, a razón de (Bs. 7.744,50) cada mes.
- El 21-5-2007, consignó planilla de depósito realizado el día 18-5-2007, por la cantidad de (Bs. 7.744,50), manifestando que correspondía al pago del canon del mes de mayo de 2007.
- El 18-6-2007, consignó planilla de depósito realizado el día 18-6-2007, por la cantidad de (Bs. 7.744,50), manifestando que correspondía al pago del canon del mes de junio de 2007.
- El 30 de julio de 2007, consignó planilla de depósito efectuado el mismo día, por la cantidad de (Bs. 15.489,00), manifestando que correspondían al pago de los meses de julio y agosto de 2007, a razón de (Bs. 7.744,50) cada mes.
Ahora bien, contractualmente las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas, sin indicar parámetros de fechas dentro de las cuales debía el arrendatario hacer dicho pago luego del vencimiento del mes. Sin embargo, visto que actualmente el pago no se realiza directamente a la arrendadora, sino que la arrendataria, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo está consignando ante el Tribunal competente para recibirlo en esta Circunscripción Judicial, rige la forma prevista en dicha norma, por lo cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, debía realizar el pago del canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De la relación de pagos realizada, se evidencia que dicha arrendadora no ha pagado los cánones de arrendamiento en la forma prevista legalmente, sino de forma irregular, desde que pagó el canon correspondiente al mes de enero de 2005, que lo hizo el día 28 de marzo de 2005, cuando contaba con el lapso comprendido desde el 1° hasta el 15 de febrero de 2005 para hacerlo. Es decir que para la fecha en que pagó el canon imputable al mes de enero ya había incurrido en falta de pago de los meses de enero y febrero de 2005, pues este último debía hacerlo dentro del lapso comprendido desde el 1° al 15 de marzo de 2005. Y no fue sino hasta el 22 de julio de 2005, que procedió a depositar el pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, que debió efectuar entre los períodos comprendidos desde el 1° al 15 de marzo, abril, mayo y junio de 2005, respectivamente. Situación ésta que se repitió posteriormente, cuando fueron depositados los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes, depositando hasta cuatro (4) cánones acumulados, ya vencidos al menos tres (3) de los lapsos en que debía pagarlos, como es el caso de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, que pagó a través de un solo depósito realizado el día 21 de septiembre de 2005, ya estando vencido el período de quince días en que debía hacer los pagos de junio, julio y agosto de 2005, pues este último debía hacerlo hasta el 15 de septiembre de 2005.
Constatada tal situación, resulta innecesario seguir analizando los demás pagos, pues sin lugar a dudas la arrendataria incurrió en falta de pago de varias mensualidades seguidas. Por lo que considera este órgano jurisdiccional que a pesar de que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, ha consignado el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no puede tenérsele como solvente en dicho pago, pues no ha actuado de la forma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual equivale a falta de pago, y tampoco dichos pagos fueron reconocidos o convalidados por su arrendadora; tampoco quedan convalidados con el hecho de que algunos meses fueron pagados dentro del lapso que correspondía hacerlo, pues de los pagos analizados se evidencia que ya había incurrido la arrendataria en falta de pago de varias mensualidades seguidas.
De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y si las partes habían pactado en que el pago sería realizado puntualmente por mensualidades vencidas, tal como es la naturaleza del contrato de arrendamiento, debía la arrendataria seguir realizándolo periódicamente de esa forma, concatenado con la forma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, estipulaciones que no cumplió la arrendataria.
En consecuencia, resulta procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento instaurada contra el ciudadano Patricio del Pino García, sustituido procesalmente por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
En cuanto al pedimento contenido en los puntos Segundo y Tercero del petitorio del libelo, se observa que los mismos fueron solicitados “en forma subsidiaria”. Ello significa que de declararse la improcedencia de la petición principal, que era la resolución del contrato, solicitada en el punto Primero, entonces debía pronunciarse el Tribunal sobre los puntos subsiguientes, en forma subsidiaria. Visto que se declaró procedente la resolución del contrato de arrendamiento solicitada en el punto primero, no corresponde al Tribunal decidir sobre los demás pedimentos referidos en los puntos Segundo y Tercero.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A. contra el ciudadano Patricio del Pino García, sustituido procesalmente por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, quien es su sucesora, identificados ut supra. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de junio de 1972, entre la ciudadana Silvina Ribeiro De Sousa y el ciudadano PATRICIO DEL PINO GARCÍA. Se condena a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DEL PINO TORRES, a entregar a la parte actora, el apartamento No. 1, ubicado en las Residencias Silvina, situadas en la Urbanización Montecristi, Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, no imputables a este Tribunal, el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido para dictarlo, por lo que es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (14-4-2009), y siendo las (3:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
|