REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000067
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA HECMAR, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL CANACHE e INGRID BORREGO LEÓN
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL: GONZALO GARCÍA MENA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, POR LA CUANTÍA.-
El presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se inició por demanda interpuesta el día 15 de enero de 2009, ante este órgano jurisdiccional por los abogados Luis Manuel Caniche Triana e Ingrid Borrego León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.342 y 55.638, actuando como apoderados judiciales de la arrendadora, INMOBILIARIA HECMAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9-1-1997, bajo el No. 40, Tomo 4-A Sgdo.; contra BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, fundamentada en que dicha institución bancaria es arrendataria del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 5, ubicado en la planta baja del Edificio Astro, situado en la Avenida Baralt, esquina Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de diciembre de 2004, bajo el No. 36, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a través de correo certificado, en la oportunidad de contestar la demanda compareció el abogado GONZALO GARCÍA MENA, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.941.696 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.825, y actuando como apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado por el valor de la demanda.
En esta misma fecha (2-4-2009), siendo el primer día siguiente al término previsto en la Ley para contestar la demanda, fue consignada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada INGRID BORREGOA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que es un hecho notorio que el BANCO DE VENEZUELA presta un servicio público, y que de conformidad a lo previsto en a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesaria la citación del Procurador en aquellos juicios donde se esté demandando a un ente que preste servicio público; por lo cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a fin de que sea citado el Procurador General de la República.
Al respecto, este órgano jurisdiccional declara que la única forma en que sea decretada la reposición de la causa al estado de nueva admisión es porque previamente se declare la nulidad del auto de admisión, y no fueron expresadas razones que hagan a este Tribunal revisar dicho auto, el cual no ha sido cuestionado por ninguna de las partes. Por otro lado se observa que en el presente procedimiento no es procedente la citación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la República ni los entes comprendidos en la Ley Orgánica invocada, no forman parte de los contendientes en él. Y por lo que respecta al bien inmueble señalado como arrendado, a la fecha este Juzgado no ha decretado ninguna medida cautelar de la cual se tenga que notificar a la República antes de su ejecución. En consecuencia, es improcedente la solicitud efectuada por la parte actora.
Antes de pronunciarse sobre la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, se observa lo siguiente:
Para acreditar la representación que se atribuyó dicho abogado, de la parte demandada, consignó copia simple del poder que le otorgó el ciudadano MICHEL J. GOGUIKIAN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.031.747, actuando como Presidente Ejecutivo de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25-4-2002, anotado bajo el No. 49, Tomo 47. De conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado tiene dicha copia como fidedigna, pues en la primera oportunidad que tuvo su contraparte en el proceso, a través de la actuación antes referida, en esta misma fecha, no impugnó dicha copia. En consecuencia, este Juzgado tiene por válida la representación que de la parte demandada se atribuyó el referido abogado, por lo cual de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde resolver en esta oportunidad, la cuestión previa promovida.
La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
- Que las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se convino en que el canon de arrendamiento se pagase por mensualidades adelantadas, para el tercer y último período de un (1) año, comprendido desde el 15 de noviembre de 2006 al 14 de noviembre de 2007, en la suma de (Bs. 2.932,00); pero que de común acuerdo las partes modificaron dicho monto mensual, para el siguiente año, que era el de la prórroga legal, en la cantidad de (Bs. 3.811,60).
- Que en la cláusula tercera las partes convinieron como plazo de duración del contrato, tres (3) años fijos, contados desde el 15 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2007, pudiendo prorrogarse el contrato, siempre y cuando la prórroga se firmara por escrito.
- Que no hubo suscripción de nueva prórroga, por lo que a partir del 15 de noviembre de 2007 empezó a transcurrir, de pleno derecho la prórroga legal, que es de tres (3) años, pues como se evidencia de la misma cláusula tercera, el arrendatario tiene más de diez (10) años en posesión precaria del inmueble.
- Que durante el primer año de la prórroga legal, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento generadas durante los meses comprendidos entre el 15 de abril al 14 de mayo; del 15 de mayo al 14 de junio, del 15 de junio al 14 de julio, del 15 de julio al 14 de agosto, del 15 de agosto al 14 de septiembre, del 15 de septiembre al 14 de octubre, del 15 de octubre al 14 de noviembre; y del 15 de noviembre al 14 de diciembre, todos del año 2008; que a razón de tres mil ochocientos once bolívares con sesenta céntimos cada uno, totalizan la cantidad de treinta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 30.492,80), por pensiones insolutas. Lo que da derecho a la parte actora para pedir la resolución del contrato.
En base a las razones expuestas, demandaron la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.811,00).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa en lo siguiente:
- Que de la simple lectura del libelo de demanda [el cual resumió casi en los mismos términos en que lo hizo este Tribunal], se desprende que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, se enmarca claramente dentro de los supuestos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el valor de la demanda, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga, independientemente de que se persiga o no el pago de dichas cantidades de dinero. No pudiendo por tanto la actora pretender alegar lo establecido en el artículo 38 eiusdem, relativo a la estimación de la demanda cuando el valor de la cosa demandada consta fehacientemente, como se ha dicho en el libelo. Que por ello rechaza por insuficiente, caprichosa e ilegal la estimación hecha por la actora a la presente acción, para así tramitar dicho juicio ante este Tribunal, que por la cuantía resulta a todas luces incompetente. Solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, pasando en consecuencia los autos al Juez competente para que continúe conociendo la causa.
Para decidir, el tribunal observa:
Con relación a las causas que versan sobre la materia de arrendamiento, prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
De conformidad a la norma transcrita ut supra, cuando se trata de juicios sobre materia arrendaticia no le es dable al demandante estimar el valor de la demanda, y menos aun cuando la estimación es realizada sin indicar cuáles parámetros se están tomando en consideración para estimar la demanda. En el presente caso se observa que la demandante estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 3.811,60), sin fundamentación alguna sobre dicha estimación.
Se observa que ambas partes admiten que el contrato de arrendamiento que les vincula es a tiempo determinado, pues en relación a ello la parte accionada no alegó hechos diferentes a los alegados en el libelo, ni tampoco sobre el hecho de que actualmente está corriendo el lapso de la prórroga legal. También quedó como un hecho admitido que el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.811,60).
Considera quien decide que para establecer el valor de la demanda en el presente caso, es aplicable lo previsto en la primera parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes citado, acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga, sin incluir accesorios, por cuanto la parte actora no se refirió a ellos. En consecuencia, la cuantía de la demanda en el presente proceso se fija en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.492,80), resultante de la sumatoria de OCHO (8) mensualidades de canon de arrendamiento, a razón de (Bs. 3.811,60), que comprenden todas las mensualidades señaladas como insolutas, antes relacionadas. Así se declara.
La competencia de los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los juzgados ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares, actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, en cuyo supuesto no está la presente, por cuanto debe tramitarse por el procedimiento breve, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara procedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, por ser incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma se tramita por el procedimiento breve y su estimación supera la cantidad de dinero atribuida a los tribunales de municipio. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia, en razón de la cuantía, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de esa instancia, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, salvo que sea recurrida la presente decisión durante el lapso indicado. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:25) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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