REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO No.: AP31-V-2009-000130
PARTE ACTORA: ZORLEY ANDREA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ
APODERADOS JUDICIALES: ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ
PARTE DEMANDADA: YOSELIN BOLÍVAR RODRÍGUEZ OROPEZA
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXANDER COLMENARES
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado por los abogados Anthgloris Díaz Meza, Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.889, 20.424 y 69.569, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ZORLEY ANDREA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.605.871, contra la ciudadana YOSELYN YOLIMAR RODRÍGUEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.322.103; admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día veintitrés (23) de enero de 2009, por los trámites del procedimiento breve.
Posteriormente fue presentado escrito de reforma de la demanda, admitida el día 30 de enero del mismo año.
Luego de ser citada, en la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció la demandada, ciudadana YOSELYN YOLIMAR RODRÍGUEZ OROPEZA, asistida por el abogado Henry Alexander Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.130, y consignó escrito mediante el cual contestó al fondo de la demanda y recaudos probatorios.
Posteriormente el Juez del Juzgado antes referido se inhibió de seguir conociendo la causa y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que fuese redistribuido, correspondiendo a este Despacho. Razón por la cual, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dictó auto el día 7-4-2009, declarando que la causa se encontraba en el cuarto (4°) día del lapso probatorio.
El 21 de abril de 2009, uno de los apoderados de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, proveído mediante auto dictado el mismo día.
Vencidos los trámites de sustanciación del procedimiento, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Afirmaron en el libelo los apoderados judiciales de la ciudadana ZORLEY ANDREA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, que ésta es propietaria del apartamento destinado a vivienda, No. 0802, ubicado en el piso 8 del Bloque 3 de la Urbanización Radio Caracas, Sector C.A, situado en la Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de propiedad protocolizado el 12 de mayo de 2003, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexado en copia simple.
Que dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana YOSELYN YOLIMAR RODRÍGUEZ OROPEZA, en condición de arrendataria, mediante el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00). Que el contrato de arrendamiento es verbal y de tiempo indeterminado.
Que dicha arrendataria no pagó ni consignó los cánones de arrendamiento comprendidos desde octubre de 2005 hasta diciembre de 2007, por lo que a su decir, cabe aplicar lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que ello se evidencia de la solicitud de información expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que por lo expuesto, en nombre de su representada, proceden a demandar a la ciudadana YOSELYN YOLIMAR RODRÍGUEZ OROPEZA, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar y entregar inmediatamente el inmueble antes referido, debido a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento indicados; SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.860,00), por concepto de daños y perjuicios, por el uso que ha hecho del inmueble, determinado por lo que debió pagar por concepto de canon de arrendamiento durante los meses señalados; TERCERO: Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas procesales.
Por su parte, al contestar la demanda, la ciudadana YOCELYN JOHANA RODRÍGUEZ OROPEZA, señaló que comparecía ante este Juzgado a los fines de contestar, contradecir y negar en todas sus partes, lo planteado en el libelo de demanda. Afirmó que viene poseyendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida, bajo el contrato verbal de comodato, el apartamento No. 8-02, ubicado en piso 8 del Bloque 3, situado en la Avenida Principal de El Valle, Urbanización Radio Caracas, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital.
Que viene poseyendo con el ánimo de propietaria desde el día 15 de enero de 1999, tal como a su decir, consta en Carta de Residencia, de fecha 18 de marzo de 2009, Oficio No. 3021, emanado de la Junta Parroquial El Valle, en la cual se deja constancia de su posesión del citado apartamento, desde el año 1999 hasta la fecha.
Señaló que dicha prueba confirma la autorización o consentimiento dado de manera verbal por la ciudadana PRISCA DE MORÍN, quien le indicó que en virtud de no poder ella ocupar el apartamento, aceptaba que la demandada lo ocupara, ya que corría el riesgo de que el Estado, a través del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) lo recuperara o anulara la negociación hecha con ella.
Que la ciudadana PRISCA DE MORÍN, se lo manifestó en razón de que ella estaba ejerciendo ciertas acciones ante el INAVI, para traspasar a su hijo, WILFREDO BLANCO MORÍN, titular de la Cédula de Identidad No. 10.181.611; por lo que le agradecía que le cuidara el apartamento y se comportara frente a terceros como la propietaria.
Que el día 10 de febrero de 1999, cuando se perfeccionó la negociación de compra-venta entre el hijo de la ciudadana PRISCA DE MORÍN, ciudadano WILFREDO BLANCO MORÍN y el Instituto Nacional de la Vivienda, el nuevo propietario le manifestó que también daba su consentimiento para que continuara en la misma posesión y el uso de su apartamento, bajo la misma forma de contrato de comodato verbal; y acordaron que los recibos de electricidad continuaran a nombre de la ciudadana PRISCA DE MORÍN, y fueran cancelados por la demandada.
Señaló la demandada que ella era pareja en concubinato del ciudadano Martín Worman Fernández Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.378.837, hermano del ciudadano Martín Orlando Fernández Ramírez, esposo de quien hoy la demanda, y quienes compraron el apartamento que ocupa de manera pacífica y con el ánimo de propietaria. Que una vez que el apartamento pasa a tener estos nuevos dueños, le manifestaron que por estar dentro de la misma familia, le respetarían el contrato verbal de comodato nacido con la ciudadana Prisca de Morín; por lo que aceptaban de manera verbal y tácita que continuara con el préstamo de uso del inmueble, con la única condición de que continuara pagando los servicios de electricidad, agua, aseo y condominio, sin importar que los recibos de electricidad continuaran a nombre de la ciudadana PRISCA DE MORÍN. Que los nuevos propietarios sólo pondrían fin al contrato verbal de comodato, cuando existieran las posibilidades de que lo comprara.
Señaló que pasaba a contestar, contradecir y negar el fondo de la demanda. Que es totalmente falso que exista o haya existido en algún momento, contrato escrito o verbal de arrendamiento sobre el apartamento que posee bajo la figura de contrato verbal de comodato. Que por tal motivo, rechaza, niega y contradice que adeude cánones de arrendamiento, ya que esa relación jurídica nunca ha existido ni existe.
Finalmente solicitó que el Tribunal declare lo siguiente: “1.- LA EXISTENCIA DE CONTRATO ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO; 2.- SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO (DEMANDA), YA QUE SE FUNDAMENTA EN SUPUESTOS DE HECHOS FALSOS Y DOCUMENTOS INEXISTENTES, EN VIRTUD DE QUE EL LOS MESES O AÑOS PRESUNTAMENTE ADEUDADOS, NO SE SOPORTAN EN PRUEBAS DOCUMENTALES ALGUNAS, NI SI QUIERA FUERON SEÑALADAS, TAL COMO LO RECONOCEN LOS ACTORES DE AUTOS EN SU LIBELO DE DEMANDA Y ASÍ LO CONFIESAN. 3.- SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA DE PAGOS DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES”.
Ahora bien, habiendo sido totalmente negados los hechos expuestos en el libelo, con relación a la relación arrendaticia que la parte actora alegó le vinculaba a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, probar que existe un contrato de arrendamiento entre ella y la demandada, del cual derive la obligación de pagar el canon de arrendamiento. En base a ello, este Juzgado procede a analizar los recaudos probatorios consignados por la accionante, que son los siguientes:
1.- Copia simple del documento de compra venta de inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de mayo de 2003, registrado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 10. Por cuanto se trata de copia simple de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio a los hechos y declaraciones contenidos en él, evidenciándose que el día 2 de junio de 1999, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, inserto bajo el No. 46, tomo 31, la demandante compró al ciudadano Wilfredo Blanco Morín, el apartamento ya identificado, junto con su cónyuge, ciudadano Martín Orlando Fernández Ramírez.
2.- Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, del causante Martín Orlando Fernández Ramírez, fallecido el 23-11-2001, en donde aparece declarado como bien de la Sucesión el inmueble referido, y copia Planilla de para pagar (de Liquidación). Por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se les tiene como fidedigno, y se aprecian en todo su valor probatorio.
3.- Solicitud evacuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de diciembre de 2008, mediante la cual deja constancia que luego de realizar la búsqueda de la Base de Datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), no se encontró registrado, a esa fecha, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias relacionadas con el apartamento relacionado con este procedimiento. Este recaudo fue consignado para demostrar que la demandada no está depositando cánones de arrendamiento en dicho Juzgado, pero ese hecho no perjudica a la accionada, por cuanto lo primero que debe demostrar la persona que se abroga el carácter de arrendador, es que existe un contrato de arrendamiento, del cual deriva la obligación de pagar un canon. En cuanto a la forma de pago, las partes pueden haber pactado diferentes formas de hacerlo, bien sea pagando directamente al arrendador, a una persona autorizada por él para recibir el pago, a un Administrador, y también ante el Juzgado competente para recibir las consignaciones arrendaticias, en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago.
Al promover pruebas durante el lapso probatorio, el abogado Oswaldo José Coforti Di Giácomo, apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de confesión, que a su decir estaba expresada en el escrito de contestación de la demanda, en la cual señala y pide sin lugar a dudas que el Tribunal declare la existencia de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, con lo que reconoce con su petitorio dicha existencia, como fue alegado en el libelo.
Al respecto, el Tribunal constata que la parte demandada, luego de negar expresamente a todo lo largo del libelo que existiese un contrato de arrendamiento que le vinculara a la demandada, en un capítulo que denominó “Petitorio”, solicitó que por los fundamentos de hecho supra señalados, el Tribunal declarase “la existencia de contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado”… Y es esta solicitud lo que la parte actora promueve como confesión. Sin embargo, la confesión judicial es una declaración que hace cualquiera de las partes con ánimos de confesar un hecho que le perjudica y a su vez beneficia a la parte contraria. De los hechos expuestos por la parte demandada en la contestación no se evidencia que haya aceptado que existe un contrato de arrendamiento, todo lo contrario lo negó reiteradamente y que por ello no estaba obligada a cumplir con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, del análisis conjunto de los hechos expuestos en la contestación, este Juzgado concluye que no existe confesión de parte de la demandada, cuando en el petitorio de su escrito expresó que se declarase la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sino que se trata de un error material; pues no es lógico que si en todo momento negó la existencia del contrato de arrendamiento, posteriormente solicite que se declare su existencia y que se declare sin lugar la demanda de desalojo, porque a su decir, está fundamentada en supuestos de hechos falsos.
Así las cosas, se evidencia que desde el día 2 de junio de 1999, la demandante es propietaria del apartamento en el que la parte demandada admitió vivir desde antes de dicha adquisición, a través de un contrato de comodato celebrado con la anterior propietaria.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que la demandada ocupa en calidad de arrendataria el inmueble, y que no paga ni consigna los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2005, el cual fue convenido en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales. No indicaron dichos abogados cuándo comenzó la relación arrendaticia que afirmaron existía con la demandada, ni tampoco indicaron cuáles fueron las condiciones pactadas para recibir el pago del canon de arrendamiento supuestamente pactado.
Si partiéramos de la hipótesis de que para la fecha de adquisición del apartamento en el año 1999, ya la demandada lo estaba ocupando, tal como lo declaró ante la Junta Parroquial del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de marzo de 2009, entonces se infiere lógicamente que el contrato de arrendamiento aludido tendría vigencia entre las partes desde la misma fecha de adquisición del inmueble por parte de la actora y su cónyuge. Entonces, si la están demandando por falta de pago de los cánones comprendidos desde el mes de octubre de 2005 hasta diciembre de 2007, significaría que los cánones de los meses anteriores sí los pagó correctamente, en cualquier forma que haya sido convenida entre las partes. No obstante ello, la parte actora no trajo a los autos ningún recaudo probatorio, dirigido a demostrar que efectivamente existía con la demandada el contrato de arrendamiento afirmado en el libelo y que la demandada alguna vez la pagó cánones de arrendamiento.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado y. en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”… En aplicación de la norma citada, y visto que la parte demandante no aportó medios probatorios de los cuales se evidenciare que la demandada ocupaba el inmueble referido en calidad de arrendataria, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la demanda.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestasadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana ZORLEY ANDREA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ contra la ciudadana YOSELYN YOLIMAR RODRÍGUEZ OROPEZA.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,