REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º


JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-000775.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 07-04-2009
FOLIOS: 25 Cuaderno Principal y 1 Cuaderno de Medidas.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: Inversiones Ven-Gar, 1.021, C.A.
PARTE DEMANDADA: Elis Omar Alcalá Velásquez.
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Visto el escrito cursante a los folios 18 y 19, suscrito por el abogado ANTONIO JOSÉ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.446, apoderado judicial del ciudadano ELIS OMAR ALCALA VELASQUEZ, parte demandada en el presente juicio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.660.824; y por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Al respecto se observa.
Manifestó la representación judicial de la parte demandada que en nombre de su representado, se daba por citado en el presente juicio, renunciaba al término de comparecencia y convenía en lo siguiente:
- Que adeuda la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento, por la cantidad de tres mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.185,00), la cual pagará al demandante en el plazo de diez (10) días continuos contados a partir del día siguiente a la suscripción del referido escrito.
- Que dicho pagó se realizará en las oficinas de la parte actora, cuya dirección declara conocer.
- En dar por terminado el contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte actora y en desocupar y entregar el inmueble arrendado a la actora libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.
- Solicitó un plazo de gracia de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente a la suscripción del mencionado escrito, para proceder a desocupar y entregar el inmueble arrendado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora aceptó lo propuesto por el demandado. Por último ambas partes convinieron en que si el demandado no cumple con los términos expuestos, la actora o quien represente sus derechos podrá solicitar su ejecución y solicitar al Tribunal que lleve a cabo las siguientes medidas: embargo ejecutivo de bienes muebles del demandado y la entrega material del siguiente bien inmueble ubicado en la planta baja de la casa quinta denominada Los Pinos, situada en la avenida Bolívar de Catia, Parroquia Sucre.
Vistos los términos acordados por las partes, resumidos en la forma que antecede, se declara que lo celebrado entre ellas constituye una transacción, pues si bien la parte demandada convino plenamente en la demanda, la parte actora le concedió el plazo solicitado para el pago de la suma adeudada en razón de los cánones de arrendamiento dejados de pagar; así como el plazo para la entrega del inmueble, otorgándose entre ellas concesiones reciprocas.
Ahora bien, el Tribunal constata que los apoderados judiciales tanto del la parte demandada como de la parte actora están facultadas para celebrar transacciones en nombre de sus representados y a su vez ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, la cual se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes, en fecha veinte (20) de abril del año 2009, acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No puede pasar por alto el Tribunal que en el presente procedimiento no hubo contención y que apenas unos días después de la admisión de la demanda, se presentó voluntariamente el referido apoderado judicial de la parte demandada, sin que la parte actora hubiese hecho cualquier gestión diferente a la presentación del libelo; y el plazo solicitado para desocupar del inmueble que ocupa como arrendatario desde el año 1991, fue de apenas diez (10) días. En base a ello, este Juzgado declara que en caso de una eventual ejecución forzada de la presente decisión, deberá oirse a cualquier tercero que se encuentre dentro del inmueble antes identificado, que alegue tener cualquier derecho sobre el mismo; salvaguardándole las garantías constitucionales y procesales a que tiene derecho todo justiciable, de alegar, probar y recurrir de la presente decisión o de cualquiera otra que se dicte posteriormente, si se hiciera parte.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.






ZMRZ/JCCR/nataly.
Exp : AP31-V-2009-000775