REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)
Años 198° y 150°

PARTE ACTORA: abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.75.072, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, representado en juicio por las abogadas en ejercicio MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ y GABRIELA BORGES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.75.180 y 94.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles “INDUSTRIAS COLKLEX DE VENEZUELA, C.A“, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 1989, bajo el N°.34, tomo 81-A; COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de agosto de 1998, bajo el N°.16, tomo 36-A y “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N°.16, tomo 189-A Sgdo.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-T-2008-000050


I

Se recibió libelo ante la Secretaría de este Tribunal, previa distribución efectuada el 15 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios (tránsito) incoado por el abogado en ejercicio Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, contra las sociedades mercantiles “Industrias Colflex de Venezuela, C.A”, “Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A” y de la aseguradora “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A”, plenamente identificados en autos.

El 15 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del litisconsorcio demandado y librar las compulsas correspondientes, requiriéndose para ello fotostatos; asimismo, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se expidieron por Secretaría las respectivas certificaciones para su registro.

El 15 de noviembre de 2008, la parte actora retiró las certificaciones del libelo de la demanda y del auto de admisión para su registro, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

El 9 de febrero de 2009, el demandante consignó los fotostatos requeridos para librar compulsas y comisión de citación; asimismo, entregó al alguacil los emolumentos necesarios para practicarse las citaciones de la sociedad mercantil “Industrias Colflex, C.A” y aseguradora “Seguros Caracas de Liberty Mutual. C.A”.

II

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ni la parte actora, ni sus apoderadas judiciales acreditadas en autos, dentro de la oportunidad procesal para ello, efectuaron las diligencias tendientes al logro de la citaciones personales del litisconsorcio demandado, en el sentido que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar las mismas, los gastos de transporte necesarios a tales fines, para lo cual tenían un lapso de treinta (30) días calendarios, contados desde el 15 de diciembre de 2008, (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda; caso contrario a ello, de los autos se constata que los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de las empresas demandadas domiciliadas en esta misma jurisdicción, fueron entregados fuera del lapso que establece la ley para ello.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesariosl para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contrparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, nuestra doctrina jurídica ha establecido que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de las citaciones acordadas por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 15 de diciembre de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), a 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras
















RRB/KC.
Asunto: AP31-T-2008-000050