REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
SOLICITANTE: ciudadano ARNALDO JOSÉ SOTO PIRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.333 y debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELINDA BURGOS AMARISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.77.822.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-000214.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Arnaldo José Soto Pires, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.333, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Belinda Burgos Amarista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 77.822, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de su señora madre, quien en vida respondiera al nombre de Aurea Da Silva Pires de Soto, inserta ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 22 de diciembre de 2008, anotada bajo el Nº 207, aduciendo que al momento de su inscripción ante la precitada Oficina de Registro, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante, ni por la respectiva autoridad, se incurrió en el error material al asentar el nombre de su hermano como “Rafel Arturo”, siendo lo correcto, “Rafael Arturo”, recayendo el conocimiento de la dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que integran el presente asunto, advierte el Tribunal que la solicitud de autos por ser de mero derecho, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, ya que lo que se pretende corregir es un defecto de forma y no de fondo, contenido en la acta de defunción objeto de la misma, constatándose que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con dicha rectificación; por tal razón, este Juzgado acuerda tramitar en forma sumaria, la solicitud bajo estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.
En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por el solicitante en los siguientes términos:
A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, el solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción objeto de la solicitud.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Arturo Soto Pires (hijo de la finada) cuyo nombre fue mal escrito en el acta de defunción de autos.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Arturo Soto Pires.
Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrió en un error de forma al momento de asentar el acta de defunción de la ciudadana Aurea Da Silva Pires de Soto, siendo que se escribió textualmente “Rafel Arturo”, cuando lo correcto es “Rafael Arturo”, tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento y de la copia fotostática de la cédula de identidad consignados al expediente; motivo por el cual se debe declarar procedente la rectificación de la referida acta de defunción, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de defunción solicitada por el ciudadano Arnaldo José Soto Pires, plenamente identificado en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “RAFEL ARTURO”, deberá leerse: “RAFAEL ARTURO” como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), a 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m, se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-000214
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