REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: JAIRO VELASCO y LOURDES GUERRA DE BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.367.808 y V-23.661.854, respectivamente y con domicilio procesal en el edificio “Santa Isabel II”, planta baja, local “I”, esquina Maderero, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.705.

PARTE DEMANDADA: LUÍS ARMANDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.692.998; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)

ASUNTO: AP31-V-2009-000251

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 5 de febrero de 2009, los ciudadanos Jairo Velasco y Lourdes Guerra de Ballesteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.367.808 y V-23.661.854, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Simón Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.63.705, en su carácter de arrendadores de una casa de vivienda familiar, distinguida con el N°.37 ubicada en el Barrio Santa Cruz del Este, Callejón El Lechoso, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el arrendatario, ciudadano Luís Armando Martínez, titular de la cédula de identidad N°. V-4.692.998, pretendiendo con fundamento en los artículos 33 y 34, literal “a”, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la declaratoria de desalojo del mencionado inmueble, así como el pago de las pretensas sumas adeudadas por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, y enero de 2009.

Por auto del día 10 de febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de febrero de 2009, se libró compulsa y se entregó a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, a los fines de practicarse la citación de la parte demandada.

El 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos de ley.

Mediante diligencia suscrita el 3 de abril de 2009, el alguacil Giancarlo Peña La Marca, informó al Tribunal que citó al demandado, ciudadano Luís Armando Martínez, titular de la cédula de identidad N°.4.692.998, quien firmó el correspondiente recibo de citación.

El 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales se providenciaron por auto dictado el 14 de abril de 2009.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El litisconsorcio demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

 Que el 8 de enero de 2005, celebraron un contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado (sic), con el ciudadano Luís Armando Martínez, plenamente identificado en autos, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por una casa de vivienda familiar, distinguida con el N°.37, ubicada en el Barrio Santa Cruz del Este, callejón El Lechoso, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda.
 Que establecieron como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de doscientos treinta bolívares con 00/100 (Bs.230,oo), la cual debía cancelarse durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
 Que el arrendatario cancelaba con mucho atraso, los cánones de alquiler y que por tal razón, se vieron precisados a buscar el apoyo de la Alcaldía del Municipio Baruta.
 Que el 2 de marzo de 2007, la precitada alcaldía citó al inquilino, comprometiéndose éste, según el decir de los accionantes, a entregar el inmueble para el 29 de junio de 2007, cancelando en dicho acto las pensiones de alquiler correspondientes a marzo, abril, mayo y junio de 2007, quedando a deber presuntamente para ese entonces, los meses anteriores, es decir, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero de 2009.
 Que verbalmente le han manifestado al arrendatario, la voluntad de no prorrogar el contrato, debido al atraso en el pago de los cánones arrendaticios y a la deuda pendiente por dicho concepto.
 Que actualmente el arrendatario está atrasado en el pago de veinticinco (25) mensualidades, es decir, adeuda la suma de cinco mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.5.750,oo).
 Que ha pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, en primer lugar, para lograr el pago de los presuntos cánones de alquiler insolutos y, en segundo lugar, para dar por terminado el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble objeto del mismo, el arrendatario se ha negado rotundamente a cancelar los cánones adeudados y a entregar el inmueble que le fuese arrendado.
 Que por los motivos explanados en el libelo, comparecen ante esta autoridad judicial, a objeto de demandar formalmente al ciudadano Luís Armando Martínez, identificado ut supra, para que convenga, o en su defecto, se condenado a desalojar el inmueble arrendado, a pagar la cantidad presuntamente adeudada por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero de 2009 y los que se sigan venciendo hasta el termino del juicio y a pagar el monto correspondiente a las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios.

Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente patentiza que el 3 de abril de 2009, el alguacil, ciudadano Giancarlo Peña La Marca, dejó constancia en autos que en esa misma fecha citó al demandado, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; considerando este Juzgador que con la actuación del precitado funcionario, el accionado quedó a partir de esa fecha exclusive y sin más formalidades citado en juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Luís Armando Martínez. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano Luís Armando Martínez, antes identificado, estando a derecho como consecuencia de la práctica de su citación ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del inmueble arrendado y de pago de las pretensas sumas adeudadas por concepto de pensiones de alquiler.

Entonces, deduce este juzgador que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, pues aportaron los documentos en que fundamentan su pretensión, de los cuales deriva la condición de propietarios que éstos ostentan respecto al inmueble arrendado, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Luís Armando Martínez; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la demanda de Desalojo incoada en su contra por los ciudadanos Jairo Velasco y Lourdes Guerra de Ballesteros, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora, en las mismas condiciones en que le fue entregado en alquiler, el inmueble constituido por una casa de vivienda familiar, distinguida con el N°.37, ubicada en el Barrio Santa Cruz del Este, Callejón El Lechoso, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la suma de cinco mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs.5.750,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero de 2009, a razón de doscientos treinta bolívares con 00/100 (Bs.230,oo) cada uno.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente a los cánones de alquiler que se han seguido causando desde la introducción de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme, a razón de doscientos treinta bolívares con 00/100 (Bs.230,oo) cada uno, el cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m), se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras



RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000251