REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002880

PARTE DEMANDANTE: YELITZA PADRON RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.411.743, representada en juicio por los abogados, Cora Farias, Ana Consuelo Pérez Useche y José G. Quintero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595, 117.188 y 70.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTURO LANDRIAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.210.013, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Francesco Casella Gallucci y Allice García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.678 y 42.493, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 9 de Diciembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 29 de mayo de 2006, falleció ab intestato el padre de su poderdante, RODOLFO PADRON PADRON, quien en fecha 1º de Noviembre de 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ARTURO LANDRIAN, ya identificado, sobre el apartamento No. 4-1, ubicado en el piso 4, de la Torre “1-A”, que forma parte del Conjunto Residencial “María Teresa Uno”, ubicado en Valle Abajo, el peaje o La Bandera, frente a la calle Leoncio Martínez de la urbanización Las Acacias, por lo que su patrocinada, YELITZA PADRON RAMONES, se subrogó en loa totalidad de los derechos, acciones y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia con el mencionado arrendatario.
2.- Que como quiera que la relación arrendaticia deviene de una contratación verbal o a tiempo indeterminado, resulta procedente la acción judicial de desalojo de inmueble, regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.- Que la hermana de su poderdante, MERCEDES DE LA ASUNCIÓN PADRON RAMONES, reside actualmente con su madre, ciudadana LUCILA RAMONA RAMONES y la ciudadana FREDESBILDA MORALES, en el inmueble constituido por el apartamento No. 44, situado en el piso 4, del edificio “TRUJILLO”; ubicado en la urbanización Maripérez, parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Filiación que –señala- se constata de las actas de nacimientos producidas con el libelo.
4.- Que se determina de las resultas de la inspección judicial acompañada a la demanda, evacuada por el Juzgado 11º de Municipio del área metropolitana de Caracas, que la ciudadana MERCEDES DE LA ASUNCIÓN PADRÓN RAMONES, reside en el inmueble previamente descrito, en una habitación, en la cual se encuentran depositados útiles, enseres y variados objetos personales que no ofrecen la comodidad que requiere para desarrollarse activamente, habida cuenta que allí reside además otra persona que integra el grupo que habita en dicho inmueble.
5.- Que es indiscutible la necesidad por parte de la ciudadana MERCEDES DE LA ASUNCIÓN PADRÓN RAMONES, hermana de la propietaria, del inmueble arrendado, y pariente consanguíneo dentro del segundo grado, de ocuparlo de manera perentoria, habida cuenta de la incomodidad con la cual reside en el inmueble junto a un grupo familiar así como carece de una vivienda donde residir cómodamente porque no puede tomar un inmueble en arrendamiento.
6.- Que ante dicha necesidad procedió a accionar el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado, en la entrega del inmueble por él arrendado, para que pague la suma mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), durante el lapso improrrogable de seis meses, consagrado en el parágrafo primero del citado artículo 34.

A través de auto dictado el día 15 de Diciembre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Citado como fue el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente y debidamente asistido de abogado, a través de escrito, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo que en fecha 1º de Noviembre de 2000, haya celebrado verbalmente un contrato de arrendamiento por el apartamento No. 4-1, ubicado en el piso 4 de la torre “1-A”, del conjunto residencial MARIA TERESA UNO, situado en Valle Abajo, urbanización Las Acacias, consignando para ello, copia simple de documento autenticado contentivo del contrato escrito celebrado, en fecha 19 de Diciembre de 2000.
Adujo que conforme a lo señalado en las cláusulas segunda y décima primera del contrato celebrado, se evidencia- según su dicho- que un contrato nacido a término fijo y con posibilidades de renovación por períodos iguales, nunca podrá ser considerado a tiempo indeterminado, por lo que afirmó, que la presente acción carece de fundamento, ya que no existe un contrato verbal ni indeterminado.
En cuanto a la inspección extra litem practicada, procedió a desconocerla, bajo el argumento de no haber participado en su evacuación.
Rechazó la demanda, aduciendo ser falsas e inexactas las conclusiones; procedió a desconocer los documentos acompañados al libelo, marcados con las letras B, D, E Y F, GY H, dada la impertinencia de los mismos con la situación arrendaticia planteada en su contestación.

Abierto el juicio a pruebas, la actora promovió las documentales que rielan a los autos e inspección judicial, las cuales fueron oportunamente admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Por su parte, la representación judicial del demandado hizo valer la prueba documentales, también admitida conforme a derecho.

En la oportunidad preestablecida, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la actora, con la presencia de ésta y su presentación judicial. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

El día 26 de marzo de 2009, la representación del demandado, dejó constancia en diligencia, de que no le fue permitido el expediente. Alegato en virtud del cual, se acordó librar oficio a la Coordinación de Alguacil y URDD: y en fecha 31 del citado mes y año, alegó “cuestión previa sobrevenida”, con baso al Decreto No. 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador.

II

Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora intentó acción de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, pretendiendo –en consecuencia- la entrega del inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento No. 4-1, ubicado en el piso 4, de la Torre “1-A”, que forma parte del Conjunto Residencial “María Teresa Uno”, ubicado en Valle Abajo, el peaje o La Bandera, frente a la calle Leoncio Martínez de la urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, que aduce ocupa la parte demandada en calidad de arrendatario, en virtud del contrato arrendaticio que celebrara el fallecido, RODOLFO PADRON PADRON, con el ciudadano ARTURO LANDRIAN, con fundamento en la necesidad que tiene su hermana, ciudadana MERCEDES DE LA ASUNCIÓN PADRÓN RAMONES, de ocupar el mismo.

La parte representación de la actora acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 30 de junio de 2008, bajo el No. 28, Tomo 224, no tachado en forma alguna por la parte demandada, y de cuya lectura se constata la representación judicial de las profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la demandante, y así se establece.

2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 24 de febrero de 1999, bajo el No. 44, Tomo 8, protocolo 1º, no impugnada en forma alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Documento que, igualmente fue producido en juicio, en original, marcado con la letra “C”, no tachado en forma alguno, arrojando, por tanto, dicho instrumento público de conformidad con lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil, valor en actas, quedando en consecuencia demostrado en la presente controversia, el carácter de propietaria que sobre el inmueble en litigio, tiene la demandante y así se establece.

3.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta No. 1076, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Miranda; documento que el demandado al contestar la demandada, procedió a “desconocer”, con fundamento en la impertinencia del mismo con lo debatido en autos.

Analizado como ha sido dicha documental, se determina efectivamente que, a través de la misma, quedó probado en autos, el fallecimiento del ciudadano RODOLFO PADRON PADRON; resultando a todas luces improcedente en derecho, el desconocimiento que sobre el mismo, efectuara el demandado, pues conforme a la naturaleza que caracteriza al instrumento en análisis, su medio de impugnación en forma alguna, se corresponde con el desconocimiento como tal; máxime si tomamos en consideración que el documento bajo estudio, no emana ni del demandado ni de algún causante, como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, documentos expedidos por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, contra los cuales el demandado no propuso el medio de impugnación procesalmente válido para que los mismos no surtieran valor probatorio en juicio, mereciendo en consecuencia, tales documentos fe y certeza en su contenido. Documentos con los cuales se hace constar en juicio, que las ciudadanas Mercedes Padrón R. Lucila Ramona Ramones y Fredesbilda Morales, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.821.273, 976.409 y 2.966.504, respectivamente, residen en el apartamento No. 44, del edificio TRUJILLO, urbanización Maripérez, y así se establece.

5.- Marcados con las letras “G” y “H”, originales de actas Nos. 1952 y 1015, no impugnados de la forma procesalmente idónea, según el tipo de documentos, sino a través de un simple desconocimiento, bajo el fundamento de su impertinencia con lo debatido en juicio, alegato que resulta improcedente en derecho. A través de tales instrumentos, se trajo a las actas, la demostración no solo del nacimiento de YELITZA MATILDE y MERCEDES DE LA ASUNCIÓN, sino sus progenitores, siendo éstos, los ciudadanos RODOLFO Padrón Padrón y Lucila Ramones de Padrón, y así se establece.

6.- Inspección extra litem practicada por un Tribunal de Municipio, sobre el cual este Juzgado se pronunciará más adelante.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda incoada, además de rechazarla, negarla y contradecirla, trajo a los autos, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 105, a los fines de demostrar, la afirmación efectuada, relativa a que, el contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano RODOLFO PADRON PADRON, fue por escrito y no verbal como lo adujo la demandante en el libelo. Argumentado a su vez, que el mismo era a tiempo determinado, pues se fue renovando automáticamente por períodos iguales, lo que hacía improcedente la acción de desalojo incoada basada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De los términos en que fue realizada la contestación, debe sostenerse que, el demandado reconoció ser el arrendatario del inmueble en litigio, en razón del contrato escrito acompañado en copia simple, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, la demostración de la relación arrendaticia existente entre los litigantes, y así se establece.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la relación locativa que se pretende extinguir, cabe destacar que, si bien es cierto que la accionante hizo referencia a una contratación verbal, no es menos cierto que el demandado adujo, en forma oportuna, un hecho nuevo, relativo –como se dijo- a la existencia de un contrato escrito y no verbal, el cual procedió a demostrar, de la forma procesalmente prevista en el ordenamiento; por lo que estando en consecuencia, vinculadas las partes, en virtud de la contratación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador, es a través de las cláusulas previstas en el mismo, por los contratantes, que debe desarrollarse y ejecutarse la relación. Es el caso, que en relación al tiempo de duración del arrendamiento, se estableció:

“SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del mismo ante la Notaría respectiva.”.

De la referida cláusula se determina, que la voluntad de las partes, inicialmente, fue la de vincularse en arrendamiento por un tiempo fijo, siendo éste un año, contado a partir de la fecha de autenticación del documento contentivo del contrato, es decir, a partir del día 19 de Diciembre de 2000, sin la posibilidad de prórroga contractual alguna.

Es de hacer notar, que vencido el tiempo fijo de la relación y el correspondiente a la prórroga legal, si el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador percibiendo los cánones, la relación que si bien comenzó siendo determinada en el tiempo se indeterminó, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, por lo que en el caso de autos, debe establecerse que el contrato de arrendamiento celebrado se tornó indeterminado en cuanto a su tiempo de duración, siendo precisamente éste tipo de contratos, para los cuales resulta válida la interposición de la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

La acción de desalojo ha sido sustentado por la actora –en su condición de propietaria- en la necesidad que tiene su hermana de ocupar el inmueble, quien por no tener la posibilidad de arrendar, actualmente, reside en una habitación del apartamento No. 44, del edificio TRUJILLO, de la urbanización Maripérez, de la forma menos adecuada para vivir.

La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.

Analizadas las pruebas producidas en autos, constata este Juzgado, que fueron demostradas –en lo respecta a la acción incoada de desalojo incoada- la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; el carácter de propietaria que tiene la demandante respecto al inmueble arrendado, con el documento registrado acompañado a la demanda, previamente valorado; el parentesco establecido en la norma especial, con las actas de nacimiento producida en autos; y en relación a la exigencia legal prevista consistente en la necesidad invocada por la actora de la necesidad que tiene su hermana del inmueble, debe sostenerse lo siguiente:

Tal como lo expresa la respetada doctrina referida en el presente fallo, “la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera”.

La representación de la parte actora a los efectos de demostrar la necesidad alegada, produjo a las actas, lo siguiente:

1.- Al libelo de demanda, acompañó inspección extra litem practicada en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado 11º de Municipio del área metropolitana de Caracas, en un inmueble constituido por el apartamento No. 44, situado en el piso 4, del edificio “TRUJILLO”, de la urbanización Maripérez del Municipio Libertador. Tales actuaciones fueron objetadas por el demandado, al contestar la demanda, aduciendo que él no había participado en dicho acto, violándose con ello, el principio procesal de la comunidad de la prueba.

Al respecto debe señalarse, que el principio que afirma el demandado le fue vulnerado con la inspección bajo análisis, alude –concretamente- a que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, sino que pertenecen al proceso como tal; y las mismas, serán valoradas y analizadas por el juez, conforme a las normas correspondientes, independientemente de quien las haya producido en la controversia, por lo que no necesariamente, favorecerán a su promovente. No obstante, entiende este Despacho, en razón del fundamento esgrimido por el demandado, que realmente quiso referirse al principio de control y contradicción de la prueba, el cual se contrae a una manifestación del derecho a la defensa, consistente en contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso.

Es el caso, que la inspección en análisis, obedece a una actuación ampliamente amparada por el ordenamiento jurídico, de naturaleza graciosa, vale decir, fuera de juicio, por lo que mal podría hablarse de la necesidad procesal para su valor, del control y contradicción de parte alguna, pues en realidad, dado el momento de su práctica, no existe ninguna parte, ante la ausencia del litigio; por lo que debe afirmarse que, la inspección extra litem practicada por el Juzgado 11º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, arroja valor en actas, desprendiéndose de su estudio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, la demostración de la residencia en el inmueble, de la ciudadana MERCEDES DE LA ASUNCIÓN PADRON, hermana de la accionante, y por quien se invoca la causal de necesidad, con la presencia de innumerables artículos arrumados por todo el espacio de una de las habitaciones del apartamento y del inmueble en general.

2.- Igualmente, en el presente juicio, la parte actora promovió inspección judicial en el ya identificado inmueble, la cual fue admitida y evacuada conforme a derecho; vale decir, garantizándose de forma efectiva, el debido proceso. Sin embargo, la evacuación de la referida prueba, no contó con la presencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los fines de hacer valer ese control y contradicción que señaló le había sido cercenado en la practicada de manera extra litem.

En la inspección evacuada en el lapso de pruebas correspondiente, el Tribunal constató que el inmueble constituido por el apartamento No. 44, del edificio Trujillo, ya mencionado, está compuesto por una entrada y pasillo, área sala comedor, balcón, área de cocina y lavandero, habitación de servicio con baño y tres habitaciones y un baño. Que todas las áreas que lo conforman se además de contar con los artículos que le son propios, cuenta con gran número de almacenamiento de otros, que impiden su normal desenvolvimiento. Nótese que en el acta se hizo constar, e igualmente se evidencia de las fotos, la gran cantidad de cajas, closet llenos, e incluso, los cuartos tienen materiales e implementos que por su naturaleza y destino, no son propios para tenerlos en una habitación. Asimismo, se destaca la existencia de un solo baño para todas las personas que residen en el mismo. Un área de cocina que por su dimensión, genera limitaciones para varios habitantes, no acordes con el espacio en sí, del inmueble inspeccionado.

Analizadas como han sido de forma adminiculada, tanto la inspección graciosa como la promovida judicialmente, en concordancia con las demás pruebas producidas en juicio, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina la demostración en autos, del estado en el cual vive y habita la hermana de la demandante, por quien se ha invocado la causal de necesidad, así como, el hecho, que efectivamente la hermana de la propietaria (demandante) del inmueble cuya entrega pretende, actualmente vive en condiciones que limitan su desenvolvimiento como ser humano, siéndole vulnerado su derecho constitucional de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica con sus servicios básicos.

La causal de desalojo argumentada en el caso bajo estudio, se contrae a un requerimiento del inmueble por parte del propietario, ante la necesidad que tiene su hermana de habitarlo. En ese sentido, considera este Juzgado, luego de un detenido análisis fáctico y jurídico de la causal accionada, que dicha necesidad es amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia no obedece a razones económicas; por el contrario, pretende retirar el inmueble del mercado arrendaticio, para que sea ocupado por un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, y éste no continúe viviendo y desarrollándose en un lugar que le genera, no solo incomodidades sino limitaciones en lo que a su desenvolvimiento como ser humano y social se refiere, causándole con ello, un perjuicio social y familiar. Circunstancias por las que se considera probada la necesidad como causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 del citado texto legal, y así se establece.

Debe este Juzgado señalar, que se determina de las actas que integran el presente expediente, que la representación judicial del demandado, mediante diligencia hizo constar que, en fecha 26 de marzo de 2009, no le fue permitido el presente expediente para su revisión; y que este Juzgado con vista a lo aseverado por dicha representación judicial, acordó recabar la información correspondiente, de la Unidades de Apoyo Jurisdiccional, para lo cual libró los oficios respectivos.

Es el caso, que de la información suministrada por escrito, tanto por la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos como por el Coordinador de Archivos de este Circuito Judicial, se determina que, en fecha 26 de marzo de 2009, (fecha en la cual el abogado Francesco Casella, manifestó por escrito, que no le fue permitido el expediente), dicha representación judicial no acudió por ante dichas Unidades de Apoyo, a requerir el préstamo del presente expediente, sorprendiendo por tanto, la afirmación efectuada en fechga 26 de marzo de 2009, por la representación del demandado relativa a que no se le permitió ver el expediente. No restándole importancia al hecho de que, la diligencia es estampada a las 3:28 p.m., es decir, faltando apenas dos minutos para la culminación del despacho de este Juzgado.

En ese sentido, atendiendo al supuesto de impedimento que tuvo el ya mencionado profesional del derecho y con fundamento a lo informado por las unidades de apoyo jurisdiccional a este órgano, cumple este Juzgado en llamar la atención, y reiterar, que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados; de modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, este debe tenerse como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, y no para afirmar hechos y/o situaciones que no constituyen alegato jurídico alguno en defensa de las posiciones asumidas, ni contribuyen en la búsqueda del perfeccionamiento de la labor que desarrollan cada una de las personas que laboran en este Circuito. Ello aunado al deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistentes, de actuar en el proceso con lealtad, probidad y de afirmar los hechos tal como ocurrieron, a los fines de evitar un juicio con dilaciones y retardos indebidos..

Por último, no puede pasar por alto este Juzgado, el alegato esgrimido por la representación judicial del demandado, mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2009, denominada por dicha representación como “cuestión previa sobrevenida”, en razón de lo declarado por la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante Decreto No. 31, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 05 del citado mes año, haciendo valer en ese sentido, lo dispuesto en dicho decreto.

Corresponde previamente a este Juzgado señalar, que nuestro proceso se rige por diversos principios rectores, entre ellos, el de legalidad de los actos consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. …”, imperando también la preclusión de los actos. Las cuestiones previas tienen su momento procesal para oponerse, en el caso de autos, tratándose de un asunto arrendaticio, se corresponde con el momento de la contestación a la demanda. De modo pues, que pasada dicha oportunidad, precluye su momento procesal.

Dicho esto, cabe destacar que lo alegado, en ningún caso se corresponde con una cuestión previa, las cuales por cierto, están de manera taxativa señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un Decreto Municipal, el cual según su contenido, tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentren en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginación; y como quiera, que fue declarado de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo uno de ellos, el apartamento en litigio. Municipio, que según lo decretado está representado por su Síndico Procurador, este Juzgado acuerda participarle a dicha autoridad, mediante oficio que se acuerda librar, de la existencia de la presente causa y de lo fallado en esta misma fecha, remitiéndole a tales efectos, copia certificada, del libelo de demanda, auto de admisión, escrito de contestación y de la presente decisión.

Siendo importante añadir, que la acción de desalojo incoada, está tutelada en el ordenamiento jurídico. Acción que ha sido sustanciada y tramitada conforme a derecho, por lo que debe sostenerse que, las actuaciones que integran el presente expediente, estrictamente apegadas al debido proceso, y garante en todas sus etapas procesales del derecho a la defensa; siendo importante añadir, con vista a la causal en la que es sustentada la acción de desalojo, que luego de producida la sentencia y firme la misma, el arrendatario dispone de un tiempo que el propio legislador, estimó suficiente, para que la entrega del inmueble se produzca, ello en protección de su derecho que le asiste como arrendatario.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana YELITZA PADRON RAMONES contra el ciudadano ARTURO LANDRÍAN. En consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia existente entre las partes y se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a viviendia distinguido con el No. 4-1, ubicado en el piso 4, de la Torre 1-A, que forma parte del Conjunto Residencial “María Teresa Uno”, situado en Valle Abajo, El Peaje o La Bandera, frente a la calle Leoncio Martínez, en la urbanización Las Acacias, parroquia Santa Rosalía del Municipio libertador del Distrito Capital, Caracas; concediéndole a la parte demandada, de conformidad con lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso improrrogable de seis meses para dicha entrega, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme; lapso durante el cual se condena al demandado, al pago –mensualmente- de la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo).
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de abril de 2009.
La Jueza,
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

Abg. Daniela Castillo Ortíz


En esta misma fecha, (13-04-2.009), siendo la 1:21 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,


Abg. Daniela Castillo Ortíz





.