REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000333

PARTE DEMANDANTE: LUCIA MICCICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.979.122, representada en juicio por los abogados Armando Villalba e Yraima Polacre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.488 y 21.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.139.157, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.978.

MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 16 de febrero de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 15 de noviembre de 2006, su representada dio en arrendamiento verbal al ciudadano LUÍS JOSÉ ARIZA, antes identificado, una habitación para vivienda, distinguida con el N° 06, la cual forma parte de una casa quinta denominada Rosa Elena, ubicada en la calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el monto fijado como canon de arrendamiento se estableció en la suma de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) mensuales, pagaderos los últimos días de cada mes.
3.- Que a partir del mes de marzo del año 2007 el arrendatario, LUÍS JOSÉ ARIZA, procede a depositar el canon de arrendamiento fijado a favor de la arrendadora, ciudadana LUCÍA MICCICHE, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
4.- Que de dichas consignaciones se evidencia, especialmente de las realizadas a partir del mes de noviembre de 2007, no fueron hechas de manera mensual, consecutiva y oportuna, por el contrario se realizaron de manera extemporánea y tardía, como se describe a continuación: los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 los consignó el 22 de enero de 2008; año 2008: marzo lo consignó el 17 de junio; abril, mayo y junio el 22 de septiembre; julio y agosto el 29 de septiembre y el mes de septiembre el 28 de octubre de 2008, siendo ésta su última consignación, pues los meses subsiguientes es decir, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 no aparecen consignados.
5.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la normativa sustantiva civil, procedió a demandar a los efectos de que la parte demandada, convenga o a ello, sea condenado por el Juzgado, en el desalojo y hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la correspondiente condena en costas y costos del presente juicio.

A través de auto dictado el día 17 de febrero de 2.009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

De la citación de la parte demandada, se dejó constancia en autos, el día 13 de marzo de 2009, y el abogado Gustavo José Ruiz González, ya identificado, el día 20 del citado mes y año, presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Impugnó la cuantía de la demanda, bajo el argumento de que la cuantía correcta es la suma de Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares /Bs. 2.380,oo), la cual representa la sumatoria de los cánones que supuestamente se atribuyen a su mandante como no pagados.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo, aduciendo que en el mismo no se llenó los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ya que no se expresó de forma precisa lo que se demanda.
Respecto al fondo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, interpuesta por no ajustarse a la verdad y al derecho, en especial dejó constancia el fiel cumplimiento que se ha dado, al pago del canon de arrendamiento estipulado, argumentado que, todas y cada uno de las mensualidades o cánones de arrendamiento señalados, han sido consignadas por ante el Juzgado 25º de Municipio del área Metropolitana de Caracas. Que la actora en fecha 28 de junio de 2007, procedió a retirar los cánones desde el mes de Febrero de a abril de 2007.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, la representación actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, expresando que el objeto de la demanda se contrae al desalojo del inmueble arrendado, ante la falta de pago de los cánones desde el mes de octubre a Diciembre de 2007, y marzo a Diciembre de 2008. Respecto a la impugnación solicitó sea desestimada.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas, consistiendo estas en documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de marzo de 2009 y 7 de abril de2009, respectivamente.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante el desalojo de la habitación N° 6, que forma parte de casa-quinta denominada Rosa Elena, ubicada en la calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en fecha 15 de noviembre de 2006, fue dada en arrendamiento verbal al ciudadano LUÍS JOSÉ ARIZA, antes identificado; aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y marzo a Diciembre de 2008, a razón cada uno de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,oo).

Por su parte, la demandada además de oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, impugnó la cuantía de la demanda, y dio contestación al fondo de la demanda, aduciendo estar solvente con los cánones arrendaticios señalados por la parte actora como no pagados, los cuales –adujo- estar consignados en el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas.

En ese sentido, debe establecerse que la demanda incoada, está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia simple de Certificación de Consignaciones expedida por el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual será analizadas mas adelante.

2.- Copia simple del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, el 29 de enero de 2009, bajo el No. 75, Tomo 08, el cual al no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de los abogados que se presentan y actúan en nombre de la parte actora, y así se establece.

De la Cuestión Previa

La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el mismo, no se llenó los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, concretamente en que no señaló con precisión lo que se demanda, utilizándose en forma vaga la expresión, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Alegado como fue el referido defecto de forma del libelo, la apoderada actora mediante escrito, procedió a subsanar lo invocado, estableciendo que, objeto de la demanda se contrae al desalojo del inmueble arrendado, ante la falta de pago de los cánones desde el mes de octubre a Diciembre de 2007, y marzo a Diciembre de 2008.

De la lectura efectuada al libelo de demanda, en sintonía con el escrito de subsanación, constata esta sentenciadora que, efectivamente lo pretendido a través de la acción incoada se contrae a obtener judicialmente la declaratoria de desalojo por parte del demandado, en su carácter de arrendatario del inmueble cuya entrega por ende peticiona, identificado como una habitación distinguida con el No. 6 que forma parte de la casa quinta denominada Rosa Elena, situada en la calle San Antonio, urbanización Sabana Grande, parroquia El Recreo del Municipio Libertador, ante la supuesta falta de pago de los cánones arrendaticios.

De modo pues, que vista el defecto de forma invocado, previo estudio del libelo así como la actividad desplegada por la parte actora, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho, y por tanto, se declara sin lugar el defecto de forma alegado, y así se establece.

Del Fondo

De la Impugnación de la Cuantía.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Despacho, resolver como punto previo al fondo, la impugnación de la cuantía de la demanda que realizara la representación del demandado, bajo el argumento que la cuantía que corresponde a la demanda intentada, no es la indicada por la actora (Bs. 3.570,oo) sino la suma de Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.380,oo), dado que, esta representa la suma de todas los meses que supuestamente ha dejado de pagar su representado.

Estudiadas como han sido todas las actas que integran el presente expediente, a los fines de determinar la cuantía del asunto bajo estudio, se determina en cuanto al canon arrendaticio pactado, ante la actitud procesal asumida por ambos litigantes, que la cantidad que por tal concepto debía pagar el demandado en calidad de arrendatario, es la suma de Ciento Setenta Bolívares (Bs, 170,.oo), y así se establece.

Ahora bien, quedó igualmente establecido en las presentes actuaciones, la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual –por no haberse alegado ni demostrado lo contrario-, es de naturaleza indeterminada, en razón de haber nacido en virtud del contrato que de forma verbal ambos celebraran. Siendo así, se impone destacar el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor de la demanda, se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En ese orden de ideas, estando en presencia de una contratación indeterminada en el tiempo, debe declararse que, la cuantía de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, es la que resulta de multiplicar la suma de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,oo) por doce (12) mensualidades, lo que arroja la cantidad de Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.040,oo); siendo en consecuencia la mencionada suma –conforme a derecho- la cuantía correcta de la demanda con la cual se dio inicio al juicio, y así se decide.

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, cuya extinción se pretende en juicio, ante la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero 2009; por lo que siendo efectivamente, el demandado el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida. En virtud de ello, la representación del demandado, a los efectos de demostrar en juicio, el cumplimiento con el pago de las pensiones correspondientes a los meses ya mencionados, hizo valer, las consignaciones arrendaticias, que seguidamente este Despacho pasa a analizar:

Corresponde a este Juzgado señalar, previo al estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que -en principio- conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.

Resulta importante destacar que, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese mismo sentido, estima este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal como lo dispone el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del mismo texto legal, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo depósito de la suma de dinero correspondiente, en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez que, hasta tanto dicho depósito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo, en este caso el arrendador, no podrá proceder a su retiro, en el supuesto de ser esa su voluntad, ya que con ello se sometería al arrendador, a la voluntad unilateral del inquilino de consignar o no el depósito efectuado. Siendo oportuno abonar que, el solo depósito bancario sin ser acreditado por ante el Juzgado, genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente pero que no puede ser identificada a los efectos no solo del consignante sino del beneficiario.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a estudiar las consignaciones arrendaticias efectuadas, a los efectos de determinar la solvencia o no de la parte demandada con su obligación de pago que fuere reclamada:


MES DEMANDADO
FECHA DE LA CONSIGNACIÓN ANTE EL TRIBUNAL
LAPSO LEGAL DE
CONSIGNACIÓN
Octubre 07 22-01-2008 01-11-2007 al 15-11-2007
Noviembre 07 22-01-2008 01-12-2007 al 15-12-2007
diciembre 07 22-01-2008 01-01-2008 al 15-01-2008
Marzo 08 17-06-2008 01-04-2008 al 15-04-2008
Abril 08 22-09-2008 01-05-2008 al 15-05-2008
Mayo 08 22-09-2008 01-06-2008 al 15-06-2008
Junio 08 22-09-2008 01-07-2008 al 15-07-2008
Julio 08 29-09-2008 01-08-2008 al 15-08-2008
Agosto 08 29-09-2008 01-09-2008 al 15-09-2008
Septiembre 08 22-10-2008 01-10-2008 al 15-10-2008
Octubre 08 16-01-2009 01-11-2008 al 15-11-2008
Noviembre 08 16-01-2009 01-12-2008 al 15-12-2008
diciembre 08 23-01-2009 01-01-2008 al 15-01-2008
Enero 09 23-01-2009 01-02-2009 al 15-02-2009

Del cuadro que antecede se desprende que el arrendatario si bien procedió a consignar los cánones, todas las consignaciones efectuadas, se realizaron en fechas para las cuales el lapso de quince (15) días consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encontraba excesivamente vencido; lo que no hace procedente declarar el estado de solvencia a favor de la parte demandada y así se declara.

Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se encuentran consignadas, por lo que no se condena a su pago; permite a este Despacho, concluir la verificación en la presente controversia del supuesto fáctico previsto en el literal a) del citado artículo 34, vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que resulta obligatorio para este Juzgado, declarar que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, resulta procedente en derecho, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana LUCIA MICCICHE contra el ciudadano LUÍS JOSÉ ARIZA, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por una habitación para vivienda, distinguida con el N° 06, la cual forma parte de una casa quinta denominada Rosa Elena, ubicada en la calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se orden su notificación a las partes, conforme a derecho.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de abril de 2009.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortíz

En esta misma fecha (21 de abril de 2009) siendo las 12.09 P.M., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental.,


Abg. Daniela Castillo Ortíz