REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AN33-X-2009-000015

Demandante: INVERSORA SEBAPAL C.A., empresa de este domicilio debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio del año 1.985, bajo el N° 15, Tomo 54-A-Pro; debidamente representada por el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.402.
Demandado: MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.969.483, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Vista la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, fundamentada en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representado INVERSORA SEBAPAL C.A. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ, ya identificados, en fechas 23 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó asentado bajo el N° 95, Tomo 60, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente (1.052,71 m2) así como las bienhechurías sobre el construidas y todo cuanto le es anexo. Que dicho inmueble tiene acceso por un callejón de cuatro metros con noventa centímetros que da hacia la calle Los Claveles, de la Urbanización Los Rosales, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.
Que la ciudadana SUMARA HAMMOUD DE MAYHOUB, ha incumplido con lo estipulado en las cláusulas Tercera, Cuarta, Séptima y Décima Segunda, del contrato de arrendamiento, puesto que no ha cancelado los meses de enero y Febrero de 2009, lo que asciende a cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000) y el inmueble se encuentra en estado de deterioro.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2009, sostuvo que se encuentra verificados los extremos previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, y a tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes e Inspección Judicial evacuada por el Juez Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional –a los fines de emitir el pronunciamiento de ley con respecto a la medida de secuestro solicita- considera necesario resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, toda vez que la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al justiciable, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
Hilvanando las ideas anteriores, se aprecia que el sentenciador cuenta con un poder cautelar para acordar las medidas preventivas que estime pertinentes, con el fin de asegurar las resultas del juicio, garantizando de esta manera el resguardo de la apariencia del buen derecho invocada por el solicitante, siempre que no se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido en juicio.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente (1.052,71 M2), las bienhechurías sobre el construidas y todo cuanto le es anexo y le corresponde, con acceso por un callejón de cuatro metros con noventa centímetros que da hacia la calle Los Claveles, de la Urbanización Los Rosales, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble previamente identificado y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2009.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz


En esta misma fecha, (23 de abril de 2009), siendo las 9.29 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz