REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2008-000559
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registrote Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el N° 5, Tomo 274-A, Transformada en Banco Universal por fusión por Absorción de sus filiares Corp Banco de Inversión C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A.,Corp Arrendadora, Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiera y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada del a Junta de Energía Financiera por Resolución N° 099-0899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela, en. edición N° 36.778 del día 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 189-A Pro, el día 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, en su ediciones del día 08 de septiembre de 1.999 y autorizada su reforma a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la republica de Venezuela, N° 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada Oficina de registro Mercantil Bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1.999, registrado en el. Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-00064359-8, representada en juicio por el abogado Guillermo Barreto Nieves, Inpreabogado N° 35.104.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LEGOURMET LARA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el N° 38, Tomo 4-A, posteriormente cambiada su denominación social a LE GOURMET LARA, C.A.., y su domicilio den la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de acta de asamblea registrada por ante ese Registro en fecha 28 de marzo de 2002,bajo el N° 27, Tomo 10-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 57-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-030677306-1 en su carácter de deudora principal y a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.760.234, como fiadora solidaria y principal pagadora.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, en fecha 2 de octubre del 2008, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio oral.
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Guillermo Barreto Nieves, Inpreabogado N° 35.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se libre la Compulsa de la parte demandada y se aperture el Cuaderno de Medidas.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se libraron las correspondientes compulsas y remitidas por oficio y despacho, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y el día 11 del citado mes y año, se recibió diligencia presentada por el abogado actor, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio N° 375-2008 contentivo del despacho para la práctica de la citación de la parte demandada
En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente, resultas de citación, remitidas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, en virtud de que la parte actora, en un lapso superior a los tres (3) meses no dio el correspondiente impulso procesal a los fines de lograr la práctica de la citación de la parte demandada.
Es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismo se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
También en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:
Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).
La sentencia antes citada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en su oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…”,
“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…”,
“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según sea el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que esta prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación.
De las actas que conforman el expediente, inclusive, de las resultas de citación remitidas por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la parte demandante haya diligenciado en ese sentido; por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2009.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC
ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
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