REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

PARTE ACTORA: SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Organismo creado mediante Decreto del Ejecutivo N° 310, de fecha 10 de agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16 de agosto de 1.994.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARQUEZ CORDERO, ELIZABETH BARRIOS, RAFAEL VARGAS, ANDRES AMENGUAL, PEDRO GIUSTI, LIS PEREZ GRACIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR Y PAOLA ARAUJO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 Y 79.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIRTAS, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de noviembre de 2.005, bajo el número 17, Tomo 17, Protocolo 1°.


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado representación judicial.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I

Se inicio el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FANNY MARQUEZ CORDERO, ELIZABETH BARRIOS, RAFAEL VARGAS, ANDRES AMENGUAL, PEDRO GIUSTI, LIS PEREZ GRACIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR Y PAOLA ARAUJO ALVAREZ quienes en su carácter de apoderados Judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) demandaron a la Asociación Civil ASOCIACION COOPERATIVA MIRTAS, al desalojo de un inmueble de su propiedad, distinguido con el número 16-A, ubicado en la Planta Baja del Centro Capriles, situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Urbanización El Recreo, Distrito Capital.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la actas que integran el expediente, constata el Tribunal que en el caso de autos existen elementos que vinculan el presente juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, toda vez que, la demanda se contrae al desalojo de un inmueble propiedad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) circunstancia que en criterio de este Juzgado evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, por encontrarnos en presencia de una demanda incoada por un organismo en el cual se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia conjunta de fecha 7 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la cual la Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, a saber:

“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (omissis) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (omissis), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(...omissis...)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Resaltado del Tribunal).

De los criterios anteriormente expuestos, se desprende con meridiana claridad que, cuando un ente público como es el caso del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), intente una acción y dicha acción no corresponda al conocimiento de una jurisdicción especial como sería la laboral, agraria o tránsito, corresponde el conocimiento de la misma a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo por tanto, en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la cuantía del presente juicio, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no exceder la misma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y así se declara.
En consideración a los criterios expuestos, este Tribunal se declara incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa la correspondiente distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.

III

En virtud de los razonamientos antes expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de ésta misma Circunscripción Judicial y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de abril de dos mil nueve. Años 198° Y 150°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:07 am.- LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-000816.