Expediente Nº AP31-M-2007-000257
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., indistintamente denominada CENTRAL o la INSTITUCIÓN FINANCIERA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ALFREDO VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 66.265 y 64943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR ECHEZURIA CARRASQUERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.941.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación Judicial en autos
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2.007, cuyo conocimiento cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado como se evidencia del folio 9, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los Dres. ALFREDO VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 66.265 y 64943, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano HECTOR ECHEZURIA CARRASQUERO.
En fecha 06 de diciembre de 2.007, este Tribunal se procedió a la admisión de la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa. En esa misma, fecha, el alguacil MIGUEL VILLA recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y siendo proveído mediante auto de fecha 14 de enero de 2.008.
En fecha 03 de julio de 2.008, diligenció la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas, la cual fue proveído en fecha 08 de julio de 2.008, ordenándose abrir cuaderno de medidas.
En fecha 06 de abril de 2.009, diligencio la representación judicial d el parte actora, y desistió del procedimiento en el presente juicio.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, copia del instrumento poder otorgado por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., a los Dres. ALFREDO VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 66.265 y 64943, respectivamente.
Siendo así, conforme a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el proceso no se ha verificado la citación de la parte demandada, en consecuencia no se ha dado contestación a la demanda cumpliéndose con lo establecido en el articulo 265 del Código Procesal Civil.
Asimismo, de los folios 10 al 19 que cursan en el presente expediente correspondiente al instrumento poder del cual se constato la facultad del abogado EDUARDO CACERES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66265, cumpliendo este con el requisito subjetivo necesario para desistir.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los Dres. ALFREDO VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 66.265 y 64943, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano HECTOR ECHEZURIA CARRASQUERO., ambas partes plenamente identificada en autos.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA.





En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/ (7)