EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000957

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE DEMANDANTE: PLINIO CESAR GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.825.535.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.023.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.071.888.

REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LANYEN LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.620, actuando en carácter de defensora judicial designada a la parte demandada.


MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2007; la cual, una vez distribuida correspondió su conocimiento a éste Juzgado como consta al folio 62 del presente expediente, conforme al cual el ciudadano Plinio César González, demanda por Desalojo al ciudadano Rafael García Flore.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, este juzgado se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo del juicio, por cuanto la parte actora había estimado la cuantía en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho millones de Bolívares; ordenándose la remisión del expediente para el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 271-07, correspondiendo, una vez distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de julio de 2008, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró que a este Juzgado como competente para conocer de la presente causa, en virtud de que la parte demandante había estampado al vuelto del folio seis de su libelo, una nota aclarando que donde se leía millones debía leerse mil; ordenando la remisión del expediente nuevamente a éste Juzgado.
Recibido el expediente en fecha 26 de octubre de 2007, por auto de fecha 29 de octubre de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la representación judicial actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, la juez, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se avocó al conocimiento de la causa, otorgándole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a dicha fecha, a los fines de alegar las causales de incompetencia subjetiva prevista en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se admitió la demanda al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 3 de marzo de 2008.
Así las cosas, una vez publicados y consignados en el expediente los ejemplares del cartel de citación librado, en fecha 22 de julio de 2008, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado en la puerta del inmueble objeto de juicio, el referido cartel, y por cuanto el demandado no compareció a darse por citados por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, previa solicitud de la parte actora se designó Defensor Ad Litem recayendo dicho nombramiento en la persona de Lanyan León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.620; quien una vez notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Librada la compulsa de citación correspondiente, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Jean Carlos García, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada a la parte demandada en el presente juicio, quien en fecha 3 de marzo de 2009, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la parte actora en la presente demanda.
En fecha 3 de marzo de 2009, la representación judicial actora consignó copias certificadas del expediente de consignaciones cursante en copias fotostáticas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

A) Que en el mes de septiembre de 1988, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael García, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado como 10-G, situado en la plantsa N° 22, entre los ejes 5-6 y D-E, mitad 4-5 y D-E, en la planta N° 23; entre los ejes 5-6 y D-E, mitad 5-6 y C-D, mitad 4-5 y C-E, con entrada por el pasillo N° 10 de la planta N° 23, del Edificio Tacagua, Conjunto denominado Parque Central, Zona II, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad alega ser de su mandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Federal, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el N° 46, Tomo 37, Protocolo Primero.
B) Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) actuales siete bolívares fuertes (BsF 7,oo), que el arrendatario se obligó a cancelar dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; aduciendo que desde el año 1988, el arrendatario realiza la consignación de los cánones de arrendamiento alegando que su mandante se había negado a recibir el pago.
C) Alega que el arrendatario si bien consignó ante el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero y octubre de 2006, lo hizo de forma extemporánea, fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que todas las consignaciones realizadas por el arrendatario entre octubre de 1997 y mayo de 2007, son extemporáneas y en consecuencia, según su dicho, ilegales o inexistentes, las cuales arrojan un total de diez mensualidades dejadas de pagar, lo cual arroja un total de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) actuales Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 70,oo).
D) Que por tales razones demanda, en nombre de su representado, al ciudadano Rafael García Flores, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: al desalojo del inmueble arrendado; Segundo: Al pago de los honorarios profesionales de abogados.

Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 34, 51, 33 y 35de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada al demandado señaló que procedió a realizar las gestiones necesarias para localizar al demandado en la dirección del inmueble arrendado, sin que lo hubiera contactado, procediendo a contestar la demanda negando, rechazando o contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho invocado, por desconocer la veracidad y certeza de los hechos alegados.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.

Pruebas de la parte actora

1) Promovió junto al libelo de la demanda copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el N° 46, Tomo 37, Protocolo Primero, mediante el cual Héctor Cruz bajares, actuando en carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., da en venta a Plinio Cesar González Marín y Marisol Parra de González, el inmueble constituido por un apartamento identificado como 10-G, situado en la planta N° 22, entre los ejes 5-6 y D-E, mitad 4-5 y D-E, en la planta N° 23; entre los ejes 5-6 y D-E, mitad 5-6 y C-D, mitad 4-5 y C-E, con entrada por el pasillo N° 10 de la planta N° 23, del Edificio Tacagua, Conjunto denominado Parque Central, Zona II, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a este instrumento, se observa que el mismo no fue, tachado, impugnado o desconocido por la part3e contraria, motivos por los cuales de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, que el demandante es copropietario del inmueble objeto del juicio, de lo cual deviene su cualidad, para demandar en el presente proceso. Así se decide.
2) Consignó también, copia fotostática del expediente N° 98007982 nomenclatura del entonces Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy juzgado vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento formulada por el ciudadano Rafael Flores a favor del ciudadano Plinio González, por concepto de canon de alquiler del inmueble objeto de juicio. Dichos instrumentos fueron consignados en copia certificada durante el lapso de pruebas. Respecto a éstos instrumentos se observa que los mismos no fueron tachados por la parte contraria, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, otorgándosele el valor probatorio, por una parte, la existencia del vínculo jurídico que une a las partes, y por la otra, el hecho de que el ciudadano RAFAEL GARCIA realizó consignaciones arrendaticias a favor de PLINIO GONZALEZ, por el inmueble de autos. Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, para lo cual observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es verbal, por lo que entiende esta Juzgadora que las mensualidades deben pagarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de cada mes, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido se observa que las consignaciones se inician con el pago de los meses a junio de 1.997 hasta 1.998, fueron consignados en fecha 19 de junio de 1.998, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 1.998 a marzo de 1.999, fue consignado en fecha 08 de marzo de 1.999, abril de 1.999 a febrero de 2.000, fue consignado en fecha 16 de febrero de 2.000; marzo, abril y mayo de 2.000, fue consignado en fecha 10 de mayo de 2.000; junio, julio, agosto de 2.000; fue consignado de en fecha 28 de agosto de 2.000; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, enero, febrero, marzo de 2.001, fue consignado en fecha 20 de marzo de 2.001; desde abril de 2.001 hasta marzo de 2.004, fue consignado en fecha 14 de abril de 2.004; desde abril a septiembre de 2.004, fue consignado en fecha 20 de septiembre de 2.004; desde octubre hasta diciembre de 2.004, enero a febrero de 2.005 fue consignado en fecha 01 de diciembre de 2.004; desde marzo a agosto de 2.005, fue consignado en fecha 27 de abril de 2.005, desde septiembre a diciembre de 2.005, fue consignado en fecha 08 de noviembre de 2.005; enero hasta mayo de 2.006, fue consignado en fecha 14 de febrero de 2.006; desde junio hasta octubre de 2.006, fue consignado en fecha 19 de junio de 2.006; desde noviembre de 2006 hasta abril de 2.007 fue consignado en fecha 16 de enero de 2.007. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, se observa que los meses reclamados como insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2.006, fueron consignados en forma extemporánea por tardía, conforme a lo dispuesto en el Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se declara.
3) Durante la etapa probatoria del proceso, consignó copia certificada del expediente de consignaciones antes señalado, cuyo valor probatorio ya se otorgó anteriormente.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada representada por la defensora judicial ad-litem designada, no aportó a los autos, ni en la oportunidad de la contestación ni en durante la etapa probatoria del proceso, instrumento de prueba alguno a favor de su defendido.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, quedo demostrada la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, en virtud de las consignaciones efectuadas por el demandado a favor del demandante por concepto de alquiler del inmueble objeto de juicio.
Siendo, así las cosas, observa esta Juzgadora que del análisis del material probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues probó la existencia del vínculo jurídico arrendaticio que le une con el demandado de autos, de la cual deriva la obligación del demandado de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros quince (15) días del mes, en armonía con la máxima romana según la cual cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Ahora bien, se evidencia que una vez trabada la litis, la parte actora cumplió con su carga de demostrar los supuestos de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera ser acreedora de las consecuencias jurídicas que el literal A) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla. Por otro lado, la parte demandada no aportó a los autos ningún elemento de convicción capaz de enervar la pretensión de la parte actora, por lo que se evidencia sin lugar a dudas, que no cumplió con su correspondiente carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar su excepción de hecho afirmada en su pertinente escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial designada, por cuanto si bien se prueba el pago de los meses reclamados por la parte actora, los mismos fueron efectuados de forma extemporáneos por tardíos, por lo tanto debe sucumbir ante la pretensión de la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, la misma debe proceder, como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano PLINIO CESAR GONZALEZ MARIN en contra del ciudadano RAFAEL GARCIA, ambos plenamente identificados en el cuerpo de éste fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra DIEZ RAYA “G”, situado en la planta Nº 22, entre los ejes 5-6 y D-E, mitad 4-5 y D-E; en la planta 23: entre los ejes 5-6 y D-E, mitad 5-6 y C-D, mitad 4-5 y C-E con entrada por el pasillo Nº 10 de la planta Nº 23, del edificio TACAGUA, del conjunto denominado Parque Central Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Se condena a pagar las costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las 3:29 p.m., de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA





BDSJ/SM/
EXP. Nº AP31-V-07-957