REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nro. 6786/06

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A. (antes C.R.L), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de enero de 1968, bajo el Nro. 15, Tomo4-68.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCIA y ANTONIETTA DA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.677, 22.629 y 65.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA MERCEDES CEDEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.970.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA - VENTA

-I-

Conoce este Tribunal de la presente demanda por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 22 de marzo de 2.006, que incoara la Dra. TERESA BORGES GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Sociedad Mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A (antes C.R.L), mediante el cual, demanda a la ciudadana PATRICIA MERCEDES CEDEÑO MARQUEZ, Resolución de Contrato de Promesa de Compra – Venta.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció la ciudadana NORA ROJAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.104.901, y dejó constancia de haberle cancelado las expensas al alguacil a los fines de la citación de la parte demandada, así mismo ratificó la solicitud de medida preventiva (sic).
En fecha 06 de abril de 2006, diligenció la abogada Teresa Borges y consignó sustitución del poder que acredita su representación como apoderada de la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2006, compareció la abogada TERESA BORGES GARCIA, apoderada judicial de la parte actora y consignó copia fotostática del documento de Promesa de Compra-Venta, así como copia fotostáticas del contrato de arrendamiento.
En fecha 05 de junio de 2006, se abrió cuaderno de medidas, ordenándose librar providencia y copia certificada, anexa a oficio Nro 464.
En fecha 09 de octubre de 2006, compareció el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, Alguacil Accidental de este Tribunal, y dejó constancia que, fue informado por la ciudadana ALICIA de SOUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.538, conserje del edificio, que ya tenía aproximadamente uno o dos meses que la ciudadana MERCEDES CEDEÑO, no iba al apartamento, motivo por el cual consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 11 de octubre de 2006, compareció la abogada NORA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.901 y solicitó la citación por carteles de la parte demandada., siendo proveído mediante en fecha 13 de octubre de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció la abogada NORA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.901 y retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.
En fecha 08 de noviembre de 2006, diligenció la abogada TERESA BORGES GARCIA, apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció la abogada NORA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.901, y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, siendo proveído en fecha 14 de diciembre de 2006, recayendo tal designación en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.768, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 17 de enero de 2007, diligenció el ciudadano HELY SANABRIA GOMEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, defensor judicial designado en el presente juicio.
En fecha 19 de enero de 2.007, diligencio el Dr. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, acepto el cargo y presto juramento de Ley.
En fecha 25 de enero de 2.007, diligencio la Dra. TERESA BORGES, apoderada judicial de la parte actora y solicitó se ordenara la citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2.007, se libro compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 12 de abril de 2.007, compareció el ciudadano CHRISTIAN RONALD RODRIGUEZ REYES, Alguacil Temporal de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas y consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2.007, compareció el defensor judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2.007, compareció la abogada NORA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.901, y consignó escrito de pruebas la cual este Tribunal admitió en la misma fecha.
En fecha 03 de mayo de 2007, el ciudadano MUNIR SOUKI, secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, se anuló el auto de fecha 26 de enero de 2007, así como todos los autos subsiguientes a ese, y se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2007, compareció la abogada NORA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104. 901, y solicitó la citación del Defensor Judicial.
En fecha 30 de julio de 2007, compareció la abogada NORA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.901 y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial.
En fecha 17 de septiembre de 2.007, se libro compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2.007, compareció el ciudadano CHRISTIAN RONALD RODRIGUEZ REYES, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas y consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2.007, compareció el defensor judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, la juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2.008, comparecieron las abogadas TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, en su carácter la primera de apoderada judicial de la parte actora y consignaron escrito de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2008, compareció la abogada NORA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.901 y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, fueron admitidas las pruebas por el Tribunal.
En fecha 9 de mayo de 2008, compareció la abogada TERESA BORGES GARCIA, apoderada Judicial de la parte actora, y señaló el nuevo domicilio procesal de su representada.
En fecha 09 de diciembre de 2008, compareció la abogada NORA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.901, y solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 26 de enero de 2009, compareció la abogada NORA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.901, y solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previo análisis de los alegatos de las partes:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que su representada, INVERSIONES ELORZA, S.A. (antes C.R.L.), es propietaria y futura vendedora del apartamento identificado con el Nro. 24, situado en el piso 7 del Edificio AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás datos identificatorios del edificio constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de enero de 1968, bajo el Nro. 12, Tomo 17, Protocolo Primero.
Alegó igualmente que la demandada es la ciudadana PATRICIA MERCEDES CEDEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.970.841, futura compradora del inmueble antes identificado, que su mandante conforme consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de julio de 2004, bajo el Nro 19, Tomo 120, se obligó a venderle a la ciudadana PATRICIA MERCEDES CEDEÑO MARQUEZ, antes identificada, y ésta a comprar un apartamento distinguido con el Nro. 24, situado en el piso 7 del Edificio AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada total de VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, un (1) dormitorio, un (1) balcón y un (1) baño. Sus linderos particulares son: NORTE, Con fachada Norte del Edificio; SUR, en parte con fachada interna que da al patio de ventilación; ESTE, Con fachada Este del Edificio; y OESTE, Con apartamento 25, que el referido inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de enero de 1968, bajo el Nro. 12, tomo 17, protocolo Primero.
Alegó igualmente, que el precio referencial establecido para la negociación fue la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), los cuales se obligó a pagarlos la futura compradora de la siguiente manera:
- La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que pagó en la oportunidad de la suscripción del documento de opción de compra venta.
- La cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (8.100.000,00) que se obligó a pagar en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas por la suma de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.012.500,00) cada una, venciendo la primera de ellas el 30 de agosto de 2004, y venciendo la ultima el 30 de marzo de 2005, cantidad ésta que devengaría intereses al uno por ciento (1%) mensual.
- Y el saldo, es decir, la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.16.200.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa en la Oficina Subalterna de Registro competente, pactándose para ello que se otorgaría el documento a los sesenta (60) días siguientes a la protocolización del Documento de Condominio del edificio Águila, pudiendo prorrogarse dicho plazo por treinta (30) días continuos.
Que el saldo del precio a deber estaría sujeto a las variaciones del índice de precios al Consumidor, publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
Se convino que el Futuro Comprador incumpliera las obligaciones asumidas, pagaría a la Futura Vendedora las sumas entregadas hasta el momento del incumplimiento, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionaran por dicho incumplimiento, conforme a lo previsto en la cláusula novena del documento de opción de compra venta, y conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, pedir la resolución del Contrato; que el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta sería vendido libre de gravámenes y solvente con los impuestos nacionales y municipales respectivos.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora, que se acordó que la futura compradora debía entregarle a la futura vendedora todos aquellos recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de opción de compraventa y que los gastos generados por la negociación serían por cuenta de la compradora, incluyendo los honorarios de abogados, gastos de notaría, derechos de registro, habilitación, traslado y gastos de tramitación. Que la demandada, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, pues vencidas las oportunidades de pago no ha comparecido a pagar, y a pesar de habérsele requerido en diversas oportunidades a la futura compradora que honrase sus compromisos de pago, ésta no ha cumplido con sus obligaciones, incluso pretendió pagar con un cheque que no pudo hacerse efectivo y nunca respondió para reponer el miso y efectuar el pago, adeudando para la fecha, la suma de SEI MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.075.000,00) correspondiente a capital en concreto a las cuotas Nros. 3, 4, 5, 6, 7, y 8 al saldo del precio de la negociación; la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.850.500,00) en concepto de intereses al saldo deudor, y la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (3.192.706,75) en concepto de IPC (sic) causado por la inflación sobre el saldo del precio debido, todo lo cual totaliza la suma de DIEZ MILLONES CIENTO DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 10.117.706,00).
Asimismo alegó que conforme a lo pactado en la cláusula novena del convenio suscrito entre las partes, las sumas entregadas le corresponden a su mandante a titulo de cláusula penal, que la demandada ha incumplido el contrato suscrito entre las partes y la Ley, razón por la cual en nombre de su mandante, procede a demandarla.
Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos del Código Civil: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.474, 1.527 y 1.529.
Estimó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 31 (sic), en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.725.000,00) suma ésta que corresponde a la cláusula penal a favor de su mandante, que es la pretensión de la presente acción junto a la resolución del contrato.
Que por los motivos antes expuestos, en nombre de su mandante, viene a demandar como en efecto demanda, a la ciudadana PATRICIA MERCEDES CEDEÑO MARQUEZ, antes identificada, para que convenga en:
PRIMERO: Que ha incumplido sus obligaciones contractuales al no pagar las cuotas Nros. 3, 4, 5 6, 7 y 8 del pago parcial establecido en la cláusula tercera, numeral 2), conforme a lo articulado y lo estipulado en el pacto contractual, no pagando la parte inicial del precio de dicha negociación, y que por su incumplimiento el contrato de promesa de compraventa ha quedado resuelto, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así declare.
SEGUNDO: Que como secuela de la resolución del contrato, debe entregar el inmueble objeto de la venta, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos de que disfruta el inmueble, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello condene.
TERECRO: En pagar a títulos de daños y perjuicios, las sumas entregadas hasta el momento del incumplimiento a titulo de indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por dicho incumplimiento entre las partes, que alcanza a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.725.000,00)o en efecto de convenimiento a ello la condene.
Solicitó la corrección monetaria correspondiente, en virtud del hecho notorio de la devaluación de la moneda.
Y por ultimo solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble identificado como el apartamento identificado con el Nro. 24, situado en el piso 7 del Edificio AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, en virtud de la grave lesión que se le está causando a su mandante, al no pagar la parte inicial del precio de la futura compraventa pactada, quedando evidenciado de la parte narrativa de este libelo, que incluso la cláusula penal pactada resulta insuficiente para compensar los verdaderos daños y perjuicios causados, además de disfrutar del inmueble a pesar de ello.
Alegatos de la Parte Demandada:

El Defensor Judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda procedió a dar contestación en los siguientes términos:
PRIMERO: Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo dicho, lo constituye el telegrama remitido a la misma, cuya copia acompañó al escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman el expediente.
TERCERO: Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.,Que solicita se declare improcedente la demanda incoada en contra de su representada.
Vistos los alegatos de las partes y antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido considera necesario quien aquí decide resolver el siguiente punto previo.
-III-
PUNTO PREVIO
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existe una serie de actuaciones procesales realizadas por la ciudadana NORA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.901, dichas actuaciones son, cancelación de las expensas al alguacil a los fines de la citación de la parte demandada, cartel de citación y retiro del mismo, solicitud de designación de defensor judicial, citación del defensor judicial, consignación de los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial, consignación de escrito de pruebas, solicitud de oportunidad para dictar sentencia, ahora bien de la revisión de las actas del expediente, se constata que la referida abogada no tiene facultad ni tiene poder de representación para actuar en el presente juicio, por cuanto no existe poder que la acredite para ello, siendo así los artículos 150, 151, 152 y del Código Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

De la norma anteriormente transcrita se observa que ante la ausencia del tal formalidad y debido al error material involuntario del Tribunal al proveer ante quien no tenía la facultad para ello, este Juzgado y a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y en resguardo a las formas procesales, y a fin de evitar nulidades futuras que pudieran causar gravamen a las partes, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por la ciudadana NORA ROJAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.104.901, realizadas desde la fecha 30 de marzo de 2006, y todas las actuaciones posteriores y consecutivas, reponiéndose la causa al estado de que se cite a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-IV-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores y consecutivas realizadas desde el día 30 de marzo del 2006, inclusive, reponiéndose la causa al estado de que se cite a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A. (antes C.R.L), contra la ciudadana PATRICIA MERCEDES CEDEÑO MARQUEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nro_________
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.