REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Caracas dos (02) de abril de 2009.
EXP. AP-V-2008-002875
Demandantes: Empresa CONSTRULLAVE BIENES RAICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 1121-A, en fecha 20 de junio de 2005, debidamente representada por los ciudadanos RAMÓN VENCE PEDROUZO y CARMEN REYES AMAYA, titulares de la cedulas de identidades Nros. 3.471.944 y 7.567.140, en sus caracteres de Directores, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Actora: MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.864, respectivamente.
Demandado: ANA DILIA FLORES VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 4.853.406, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: No acredita en autos.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Vista la petición realizada en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora y ratificada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, relativa a que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuya RESOLUCION pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representado, empresa CONSTRULLAVE BIENES RAICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 1121-A, en fecha 20 de junio de 2005 celebró, un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Dilia Flores Vivas, titular de la cedula de identidad N° 4.853.406, sobre un inmueble constituido por un Apartamento N° 6-E, situado en el piso 6 del Edificio Residencias La Villa, Avenida Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según la Cláusula Segunda del mismo, dicho tiempo de duración de arrendamiento se fijó por un año a partir del día primero (1) de febrero de 2008, y en la Cláusula Tercera, se acordó el canon de arrendamiento en Un Mil Doscientos Bolívares fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 1.200,00), los cuales serian pagados dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento, mediante deposito en la cuenta corriente N° 01340279512791014304 en la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de CONSTRULLAVE BIENES RAICES, C.A, dando a entender, que de la falta de pago de dos (2) de las pensiones de arrendamientos en su debida oportunidad, dará el derecho a la arrendadora a pedir la resolución del referido contrato, y cualquier depósito hecho después de los cinco (5) días acordados será extemporáneo.
Asimismo, alegó que los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por la arrendataria han sido atrasados y otras veces acumulados y extemporáneos, de igual manera, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, por un monto cada uno de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.200,00), lo que hace un total adeudado de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 4.800,00), más los intereses de mora calculados por cada uno en bolívares, en consecuencia, estimó la presente demanda por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (4.848,00). Asimismo, solicitó se decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por un Apartamento N° 6-E, situado en el piso 6 del Edificio Residencias La Villa, Avenida Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y se les designe depositarios judicial del mismo, en representación de la parte actora.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este, el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la sola afirmación de la parte actora del incumplimiento por parte del demandado, no genera en el animo de quien aquí decide la presunción del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, constituido por un Apartamento N° 6-E, situado en el piso 6 del Edificio Residencias La Villa, Avenida Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETRIA.
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, (dos (02) de abril de 2009), siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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