Expediente No. AP31-V-2007-002482
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARCEL PONS GIL y MARINA GIL de PONS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.379.720 y 411.466, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILOMENA PADILLA DE GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.617.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO PABLO SILVA CARRANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.13.873.002.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.500.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano MARCEL PONS GIL, contra el ciudadano RODOLFO PABLO SILVA CARRANZA.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de diciembre del 2007, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 15 de enero del 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se librara la compulsa y en fecha 17 de enero del 2008 se libró la misma.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2008, el ciudadano JOSE IZAGUIRREA, Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en vista de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de abril del 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 28 de abril del 2008, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles.
En fecha 15 de mayo del 2008, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los ejemplares del cartel de citación librados a la parte demandada a los fines de su publicación en los diarios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 07 de julio del 2008, SUSANA MENDOZA, Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre del 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designada a la parte demandada defensor judicial, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 16 de octubre del 2008, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano MARCOS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.500, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 2 días de despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2008, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación personal del defensor judicial designado a la parte demandada en el presente juicio y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 10 de noviembre del 2008, el defensor judicial designado a la parte demandada en el presente juicio aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado en el presente juicio, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 20 de noviembre del 2008.
En fecha 17 de febrero del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial designado en el presente juicio y en fecha 19 de febrero del 2009, se libró la misma.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2009, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial designado en el presente juicio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial designado a la parte demandada en el presente juicio dio contestación a la misma.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su representado tiene un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RODOLFO PABLO SILVA CARRANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 13.873.002, a través del cual dio en arrendamiento la parte alta de un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela ubicada en la Calle “El Cristo”, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Caracas, Distrito Capital, añadiendo que su representado en su carácter de apoderado de la ciudadana MARINA GIL de PONS, son propietarios de las dos terceras partes, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 1965, bajo el No. 6, folio 25, tomo séptimo, protocolo primero.
Es el caso continúa señalando la parte actora que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, a razón de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.46.000,oo), mensuales, hoy en día por efecto de la reconversión monetaria CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 46,oo).
Añade la parte actora en su libelo que el arrendatario ha incumplido con el contrato verbal de arrendamiento, teniendo 34 meses insolutos, y que tal incumplimiento le da derecho en su carácter de arrendador y propietario de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Señala la parte actora que en virtud de que han sido infructuosas sus diligencias amistosas para que el arrendatario cancele los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano RODOLFO PABLO SILVA CARRANZA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: El desalojo de la parte alta de un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela ubicada en la Calle El Cristo, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, a razón de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.46.000,oo), mensuales, hoy en día CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 46,oo), los cuales suman en total la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.564.000,oo), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.564,oo).
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano MARCEL PONS GIL, contra su defendido ciudadano RODOLFO PABLO SILVA CARRANZA, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1ºReprodujo el mérito favorable de autos; al respecto quien aquí sentencia observa que al no haberse especificado cuales son los hechos favorables al demandante se imposibilita su apreciación por parte de quien aquí sentencia. Así se declara.
2ºPromovió la prueba de testigos, a tales efectos solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MINA RODRIGUEZ y FELIX TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.818.395 y 8.880.454, respectivamente, residenciados la primera en la Avenida Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial San Antonio, Torre C, piso 2, apartamento No. 21, y el segundo residenciado al Final de la Avenida Casanova, Calle El Paseo Las Flores, casa No. 1, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital; al respecto, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto que dichos testigos son hábiles y contestes en cuanto a sus declaraciones, los mismos no dieron fe de sus dichos, aunado a ello dicha prueba no es permisible para probar la existencia de obligaciones superiores a dos mil bolívares equivalentes hoy en día a dos bolívares fuertes, y en el presente juicio la causa que motiva a la parte actora a demandar el desalojo del inmueble arrendado es la falta de pago de los cánones de arrendamiento los cuales ascienden a un mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes, en virtud de ello quien aquí decide los desecha. Así se declara.
Asimismo, la parte actora produjo en autos al momento de la interposición de la demanda los siguientes instrumentos:
1ºOriginal constante de dos (2) folios útiles de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 20, tomo 341, en fecha 26 de octubre del 2007; al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio de su contenido y conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio de demostrar la capacidad de postulación de la representación judicial de la parte actora. Asi se declara.
2ºCopia fotostática simple, constante de tres (03) folios útiles de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 85, tomo 166, en fecha 18 de noviembre del 2003; al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado en autos que la ciudadana MARINA GIL DE PONS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, y portadora de la cédula de identidad Nro. 411.466, le confirió poder de representación judicial al ciudadano MARCEL PONS GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y portador de la cédula de identidad Nro.4.379.720, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada promovió la siguiente prueba:
1º Reprodujo el mérito favorable de los autos; al respecto quien aquí sentencia observa que al no haberse especificado cuales son los hechos favorables al demandado que el defensor judicial pretende hacer valer a favor de éste se imposibilita su apreciación por parte de quien aquí sentencia y así se declara.
- IV –
MOTIVACION PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho, en el cual basa su pretensión, debe cargar con la prueba de los mismos, si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa, que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo ejercida por el ciudadano MARCEL PONS GIL, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARINA GIL de PONS, contra el ciudadano RODOLFO PABLO SILVA CARRANZA, en el cual se alega, una relación arrendaticia de manera verbal, por un inmueble constituido por la parte alta de una casa construida sobre una parcela ubicada en la Calle “El Cristo”, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Caracas, Distrito Capital, y además arguye la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, a razón de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.46.000,oo), mensuales, hoy en día CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 46,oo).
Siendo así, la parte actora, alegó tener un derecho que se deriva de una relación arrendaticia de manera verbal, con el demandado sobre el inmueble de autos, siendo asi que se evidencia de las actas del expediente, que dicha relación no fue demostrada de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no uso los medios idóneos, así como tampoco hizo traer a las actas del expediente en el lapso legal correspondiente, ni en la secuela del juicio, elementos de convicción alguna que demostrara al tribunal el derecho que se atribuye, y del cual pretendía salir victorioso, ya que en la etapa correspondiente a promoción y evacuación de pruebas, lo único que aportó como medio probatorio fue una prueba de testigo, que dicho sea de paso no puede ser valorada para demostrar la relación arrendaticia alegada por el actor, (artículo 1387, Código Civil).
Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolivares. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Siendo esto así, y por cuanto el presente juicio la parte actora, demanda el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, a razón de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.46.000,oo), mensuales, hoy en día CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 46,oo), los cuales suman en total la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.564.000,oo), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.564,oo). Suma esta que supera el monto establecido en el precitado artículo, razón por la cual, este juzgado no tiene prueba alguna que demuestre el derecho alegado por el actor. Asi se decide.
Ante la ausencia absoluta en autos de pruebas que demuestren la pretensión del actor del derecho alegado , y siendo que para salir victorioso de todo lo que se pretenda en juicio, es necesario probar para alcanzarla pretensión alegada, y es forzoso para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda como en la dispositiva del presente fallo se hará. Asi se decide.
En este sentido, aun cuando la presente acción de desalojo por falta de pago se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma no puede prosperar por cuanto no quedó demostrado en autos el derecho que alega tener la parte actora para sostener el presente juicio ni el vínculo jurídico que une a las partes, Asi se decide.
-V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano MARCEL PONS GIL, contra el ciudadano RODOLFO PABLO SILVA CARRANZA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/4
Expediente: AP31-V-2007-002482
|