REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Exp. AP31-V-2008-000704

PARTE ACTORA: JOSE M. CABELLO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No.3.347.607.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.271.
PARTE DEMANDADA: ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.4.275.946.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano JOSE M. CABELLO G., contra ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, previa distribución del libelo de demanda presentado el 24/03/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de marzo del 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la presente litis.
En fecha 10 de abril del 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicitó se le hiciera entrega de la misma al Alguacil respectivo, a fin que practicara la citación del demandado .Asimismo, el 22 de abril del 2008 la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la compulsa correspondiente.
En fecha 06 de mayo del 2008, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06/05/2008, el alguacil Miguel Hernández, designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito a este Jugado se pronunciara sobre las medidas requeridas en su libelo de demanda, a lo cual se le instó a consignar los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas según auto de fecha 15 de mayo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2008, el ciudadano alguacil Miguel Antonio Hernández, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora, a objeto de practicar la citación del demandado quien recibió la compulsa negándose a firmar el recibo de citación.
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2008 compareció la parte actora y solicito la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, consignado a su vez los fotostatos correspondientes, a fin que se aperturara el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 02 de junio del 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara a la parte demandada la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 19 de junio del 2008.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2008, la Secretaria de este Juzgado, SUSANA MENDOZA, dejó constancia de haberle hecho entrega al demandado de la boleta de notificación librada en fecha 19 de junio del 2008, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente litis compareció la parte demandada debidamente representado por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 4.842, quienes opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del C.P.C., (acumulación prohibida), asimismo, procedieron a contestar al fondo de la demanda
En fecha 13 de octubre del 2008, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2008, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en el escrito presentado por la parte actora no hace ninguna subsanación y solicitó que el Tribunal abriera el lapso de pruebas y procediera a dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas y por auto de fecha 13 de noviembre del 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 13 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de conclusiones.
En fecha 9 de febrero de 2009, este Tribunal procedió a dictar
Sentencia donde se declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, compareció la apoderada actora y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, asimismo solicito que se notificara a la parte demandada de dicha sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 2 de marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2009.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda expone que mediante documento de fecha 18 de marzo del 2005, celebrado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano JOSE CABELLO GRANADO, C.I. 3.347.607, dio en préstamo con interés al ciudadano ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, portador de la cédula de identidad Nº 4.275. 946, la cantidad de Bs.3.000.000, quien para garantizar el pago de dicho préstamo dio en garantía el derecho de concesión que posee como consecionario del Mercado de Guaicaipuro, incluyendo sus bienhechurías, cuyo puesto esta identificado con el No. 397, y una moto marca Piaggio, placas MAA-024, bienes que pasarían a propiedad de su representado en caso de que el demandado no cancelara la deuda.
Asimismo, argumenta que la duración del aludido contrato era de 6 meses, plazo en el cual debía cancelar el préstamo y que vencido dicho lapso procedió a realizar las gestiones de cobranza resultando infructuosas.
Igualmente, manifiesta que en fecha 13 de noviembre del 2007, le fue notificado a su deudor a través de comunicado enviado en esa misma data, la cual a su decir, fue recibida y firmada por el deudor, donde se le indicaba la fecha y la hora en que debía efectuarse el pago y que la misma había ascendido a l cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Exactos (Bs. 10.500.000,00) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00), donde estaban incluido el capital, los intereses, el ajuste por pérdida monetaria, los gastos de cobranza extra judicial y los honorarios profesionales.
Por otro lado, en su petitorio solicita a este Juzgado se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad supra indicada, hacer efectiva la entrega de los bienes dados en garantía, así como condenatoria al pago de las costas y gastos procesales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y 81 ejusdem, toda vez que manifestó que la parte actora en su libelo pretende el ejercicio de dos acciones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que demanda el cobro de la cantidad de Bs. 10.500,oo, y solicita que se le haga entrega de los bienes dados en garantía, lo cual debe tramitarse por los procedimientos previsto en el Código Adjetivo.
Asimismo alega la parte demandada, que ante los pedimentos contenidos en el capitulo Primero del libelo de la demanda, estamos en presencia de un cobro de bolívares, el cual debe dirimirse por el procedimiento oral previsto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sigue alegando la parte accionada, que al solicitar la parte demandante en el Capitulo Dos la entrega de los bienes dados en garantía, necesariamente debemos estudiar de que garantía o garantías pueda ser objeto los bienes dados en garantía y cuya ejecución se solicita.
De igual manera señala que en el articulo Primero de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas Sin Desplazamiento de posesión establece que: “Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley.
Alega que de acuerdo a lo establecido en los ordinales Primero y Segundo del Articulo 21 ejusdem, se puede dar perfectamente en garantía los establecimientos mercantiles o fondos de comercio y las motocicletas, automóviles, camiones de pasajeros, etc, tal como sucedió en el presente caso en el cual se dio como garantía del préstamo un establecimiento comercial y una moto, la cual aparte de ser susceptible de hipoteca mobiliaria, también lo es de prenda sin desplazamiento de posesión.
Sostiene que la única forma que es posible dar en garantía un establecimiento comercial es mediante la constitución de una hipoteca mobiliaria y que igualmente las garantías que se puedan constituir sobre un vehiculo son la prenda, la prenda sin desplazamiento de posesión y la hipoteca mobiliaria y de esta manera alega la accionada que la parte actora en su libelo de demanda ha acumulado acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si ya que pues tal como se señala, el cobro de bolívares demandado en el aparte Primero, necesariamente tiene que dilucidarse por el procedimiento establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la ejecución de las garantías del establecimiento comercial y del vehiculo mediante el procedimiento establecido en los capítulos 2 y 3 del titulo del titulo cuarto de la ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin desplazamiento de posesión. Y que igualmente la otra garantía que se podría constituir sobre la moto placa Nº MAA-024, seria la de prenda, cuya ejecución debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 666 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Analizados los alegatos de las partes pasa este Tribunal a resolver la Cuestión Previa, y lo hace de la siguiente forma:
IV
DE LA CUESTION PREVIA

Con respecto a lo alegado por la accionada en el párrafo anterior, en cuanto a la cuestión previa ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar, demanda el cobro de bolívares de un préstamo que originariamente fue por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) hoy Tres mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000) el cual a su decir, asciende a la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00) hoy DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.500) donde incluye una serie de gastos como ajustes de perdida monetaria desde el 2005 hasta el 2007, gastos de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales, cuyo préstamo fue garantizado con los siguientes bienes: 1) El derecho de conseción que posee el demandado como comerciante del Mercado guaicaipuro, incluyendo sus bienhechurías, cuyo puesto esta identificado con el Nº 397; y 2), una Moto Piaggio, placa Nº MAA024. Solicitó a este Juzgado se condene a la parte demandada al pagó de la cantidad supra indicada o la entrega de los bienes dados en garantía en caso de no cumplir con su obligación.

Observa este Tribunal, que no existe en autos documento alguno que demuestre que el presente juicio deba llevarse por lo establecido en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para que ese procedimiento sea aplicable debe haberse constituido de manera expresa Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, sobre los bienes señalados en autos, especificando tal como lo señala el articulo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, la cual, es del tenor siguiente:


“Articulo 22: el instrumento en que construya la hipoteca deberá las siguientes especificaciones:
1. Nombre, apellidos, razón social en su caso nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
2. Nombre, apellidos razón social, en su caso nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y cuando tal acaeciere del propietario de los bienes hipotecados.
3. Cuantía en moneda nacional del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución hipotecaria.
4. Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, estado, signos distintos u otras.
5. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
6. fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y en su caso al propietario de los bienes hipotecados.

En este Sentido, no consta en autos instrumento alguno que llene los extremos de procedencia establecidos en el citado artículo, y del cual pueda determinarse lo alegado por el demandado como defensa previa, por tal motivo no puede prosperar la petición de la parte demandada en esta defensa. Así se declara

Tampoco es cierto que la única forma de dar en garantía un comercio sea mediante la constitución de hipoteca mobiliaria puesto que el artículo 1 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento señala “PODRA”, es decir facultativo. Por otro lado lo único que consta en auto es un instrumento y alegatos de las partes, del cual el tribunal deberá pronunciarse en la sentencia definitiva. Así se declara

En consecuencia la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Una vez conste en auto la notificación del presente fallo, se procederá a fijar la audiencia preliminar. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio que, por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado JOSE M. CABELLO, contra ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiun dias (21 ) del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha siendo las doce del medio dia (12:00 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA



BDSJ/SM/Guerrero
AP31-V-2008-000704