Expediente No. AP31-M-2008-000632

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada BEBIDAS EL MUCO, C.A.), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el No. 65, tomo 18-A-Qto., modificada su denominación social a la actual según documento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre del 2001, bajo el No. 43, tomo 619-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de la cédulas de identidad Nos. 5.419.922 y 5.966.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BERCID, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1964, bajo el No. 79, tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y PAOLA VERONICA REVERON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 32.478 y 79.983, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la empresa BERCID, C.A.
Por auto de fecha 14 de abril del 2009, este Tribunal abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, para lo cual fueron agregados a los autos los respectivos fotostatos suministrados por el demandante.
Durante la articulación probatoria abierta en el cuaderno de medidas con ocasión a la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo solicitada por la parte actora ninguna de las partes promovió pruebas.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandada alegó que en el presente juicio la parte actora PERNOD RICARD VENEZUELA C.A., demandó a BERCID, C.A., por cobro de bolívares, alegando la parte actora, que es beneficiaria de un cheque librado contra la cuenta corriente No. 0108-0027-70-0100056418 del Banco Provincial, signado con el No. 01616469, de fecha 20 de diciembre del 2007, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.959.184,32), equivalentes a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 24.959,18).
Agrega la parte demandada que dicho cheque fue depositado en la cuenta de la beneficiaria y que fue devuelto con la orden del banco de presentar por taquilla, por lo que –agrega- este Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de noviembre del 2008, por el procedimiento oral y aduce el demandado, que hasta la fecha 11 de marzo del 2009, la parte demandada no ha sido citada.
Continúa alegando la parte demandada, que del texto del cheque se puede evidenciar que el mismo fue librado con fecha 20 de diciembre del 2007 y que al 19 de marzo del 2009, ha transcurrido un año, dos meses y veinte días, señala que no consta que la parte actora haya presentado el cheque dentro del plazo señalado en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, y que no consta que la parte actora haya presentado el cheque por taquilla, según lo confesado por la misma parte actora, agrega que si el banco ordenó presentar el cheque por taquilla el librado debió acatarlo y en caso de que hubiere resultado infructuoso el pago de dicho cheque debió haberse levantado el protesto del cheque para determinar las causas por la cuales no se pagó el referido cheque y -agrega el demandado- que nada de esto ocurrió.
Asimismo, señala el demandado que en el presente juicio existe una caducidad de la acción porque desde el momento en que se libró el cheque y el actual han transcurrido más de seis meses, tiempo éste que señala el demandado es el establecido para ejercer la acción.
Alega el demandado que el cheque que sirve de instrumento fundamental de la presente acción es un título que, por emisión del artículo 491 del Código de Comercio, le son aplicables todas las disposiciones de la letra de cambio y en especial sobre las acciones contra el librador, el protesto, etc. Agrega que el cheque por ser un instrumento cambiario y por su particularidad también se le aplica el tratamiento de la letra de cambio a la vista, contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio.
Continúa aduciendo que del artículo 442 del Código de Comercio el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos para ello ya que no se estipuló término alguno, en consecuencia, la letra a la vista tiene un lapso de caducidad de 6 meses.
Y continúa reafirmado la parte demandada en su escrito de oposición que en el caso que nos ocupa el cheque fue emitido en fecha 20 de diciembre del 2007, por lo tanto el plazo de 6 meses venció el 21 de junio del 2008, por lo que el titular de la acción tenía hasta ese día para ejercer la acción de cobro contra el librado, hecho éste que no ocurrió ya que presentó la demanda mucho después, operando así la caducidad y en consecuencia no existe el fomus boni iure, por lo que por último solicita se niegue la medida de embargo solicitada.
- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Quien aquí sentencia observa que durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien aquí sentencia observa que las medidas cautelares nominadas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, al respecto en sentencia No. 403, del 01 de noviembre del 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio seguido por el ciudadano LAUREANO FORTUNATO, contra el ciudadano MANUEL NEGRIN CABRERA, en el expediente No. 99-104, señaló lo siguiente:

“El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala:
“...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.
Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafín A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…”.
En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide.
Como bien indicó la Sala en la denuncia analizada en forma precedente, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
(…)
Por lo tanto, procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, sin quebrantar ninguna forma procesal, mucho menos vulnerar el derecho de defensa de las partes en el proceso, motivo por el cual se desecha la presente denuncia, y así se declara” (SIC).

Ahora bien, quien sentencia conforme a las disposiciones legales anteriormente citadas y a la jurisprudencia anterior parcialmente transcrita, la cual acoge plenamente, observa que las medidas preventivas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, son decretadas cuando se evidencia de los autos el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, lo cual esta sentenciadora no ha analizado todavía, por cuanto ni siquiera ha sido decretada medida alguna en el presente juicio y la parte demandada se opone a algo que no ha sido acordado por este Tribunal, aunado a ello los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de oposición. En virtud de las consideraciones expuestas forzoso es para esta sentenciadora desestimar la oposición formulada en fecha 19 de marzo del 2009, por la parte demandada, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto observa quien aquí sentencia que la oposición formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
-V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 19 de marzo del 2009 por el Abg. JOSE SALCEDO VIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BERCID, C.A, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en su contra ante este Juzgado la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
AP31-M-2008-000632
BDSJ/SM/4