REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA LEONOR TORRES CACHÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.999.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Fanny Verde Fuentes, Teresa Tomei Amorelli y Laura Luciani de Pietro, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los números 36.014, 22.610 y 26.360, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: DIVA ESPERANZA TORRES DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.721.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Cecilia J. Vivas Pérez y Fanny Elizabeth Salas, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 24.892 y 38.400, respectivamente.
TERCERA LLAMADA A
INTERVENIR EN JUICIO: VICENTA ANGULO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 2.459.034.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000726.
-I-
Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, quedando asignado al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio Nº dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha primero (01) de abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la demandada y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha veintidós (22) de abril de 2008, compareció la parte actora y mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados Fanny Verde Fuentes, Teresa Tomei Amorelli y Laura Luciani de Pietro, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los números 36.014, 22.610 y 26.360, respectivamente, y solicito la apertura del cuaderno de medidas
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil Miguel Villa, funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio, y dejo constancia mediante diligencia, de haber recibido las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de mayo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil Miguel Villa, funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que el día ocho (08) de mayo de 2008, siendo las 9:00 de la mañana, se traslado a la siguiente dirección: Barrio el Cafetal Callejón Farmacia Franluis, kilómetro 12, 5ta casa, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, a los fines de citar a la parte demandada, quien le recibió la compulsa y firmo el recibo de citación, el cual consignó junto a su diligencia.
En fecha quince (15) de mayo de 2008, compareció la parte demandada, y mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados Cecilia J. Vivas Pérez y Fanny Elizabeth Salas, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 24.892 y 38.400, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. En esta misma se fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno y abrió el cuaderno de medidas.
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, compareció la apoderada demandada y consigno escrito de contestación a la demanda, e igualmente pidió la intervención en el juicio de la ciudadana Vicente Angulo de Albarran, fundamentándose en lo establecido en el articulo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2008, compareció la apoderada demandada y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2008.
En fecha cinco (05) de junio de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha diez (10) junio de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó escrito de impugnación sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, e igualmente solicitó se le aclarara la oportunidad en la que debía comparecer uno de los testigos por ella promovidos. En esta misma fecha, compareció la apoderada demandada y solicitó mediante diligencia que se le aclarara la fecha y la hora en la que los testigos por ella promovidos debían comparecer ante el Tribunal; ambas dudas fueron debidamente aclaradas por este Tribunal mediante diversos autos de fecha diez (10) de junio de 2008 cada uno.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se dictaron dos autos mediante los cuales se declararon desiertos los actos de evacuación de la testimonial de la ciudadana Alicia Ortega y Ana Aguilar, pautado para las 10:00 y las 11:00 de la mañana, respectivamente. En esta misma fecha siendo la 10:00 de la tarde y por acuerdo de las partes, se evacuo la testimonial pautada para las 1:00 de la tarde, de la ciudadana Samar Adelina Guerra Suárez, asimismo se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial pautada para las 12:00 del medio día de Deni López Russa; evacuándose a las 12:00 m., de ese mismo día la testimonial del ciudadano Enrique Cortés Orellana.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, compareció la apoderada demandada y mediante diligencia ratifico todos las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas e instó al Tribunal a que solicitara la exhibición de dichos instrumentos debidamente promovidos, al tercero llamado. En esa misma fecha compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó en original titulo supletorio solicitado por su representada a fin de que obtuviera titulo suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurìas que realizó sobre un terreno propiedad de la sucesión de Pedro Rodríguez; asimismo solicitó que se libraran los oficios y boletas correspondientes, pidiendo por ultimo la prorroga del lapso probatorio. Posteriormente en la misma fecha ut supra, compareció la apoderada demandada y mediante diligencia solicito que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Ana Aguilar.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se declaró desierto al acto de evacuación de testimonial del ciudadano José Estrado, pautado para la 1:00 de la tarde.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libraron los oficios Nº 210-08, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato, Nº 211-08 dirigido al Banco Fondo Común BFC, Nº 212-08 dirigido al Banco Banesco; asimismo se ordeno y libro boleta de citación y de intimación a la parte demandada y se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de ocho (8) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Ana Aguilar. Posteriormente, siendo las 10:00 de la mañana de ese mismo día, mediante auto, se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Peter Prince Marcano; evacuándose posteriormente, la testimonial del ciudadano Marino Jesús Sánchez V. Finalmente, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Yorlys Martínez, siendo esto acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2008.
En fecha tres (03) de julio de 2008, se evacuo la testimonial de la ciudadana Yorlys Martínez, a las 11:00 de la mañana.
En fecha siete (07) de julio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil Miguel Hernández, funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio y mediante diligencia consigno boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada, entregada por el ciudadano Alguacil a la demandada en fecha tres (03) de julio de 2008.
En fecha ocho (08) de julio de 2008, compareció la apoderada demandada y mediante diligencia se opuso a la exhibición solicitada por la parte demandante en el particular décimo tercero de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de julio de 2008, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la exhibición de documentos, este Tribunal dejo constancia mediante auto, que la parte demandada por mandato expreso de este órgano Jurisdiccional no exhibió los documentos respectivos.
En fecha catorce (14) de julio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil David Alexis Bermúdez, funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio y mediante diligencias consigno los oficios Nº 210-08 y 211-08, debidamente firmados, entregados en el día dos (02) de julio de 2008 y siete (07) de julio de 2008, respectivamente. En esa misma fecha compareció el ciudadano Miguel Hernández, funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio y mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por la pare demandada, entrega por dicho funcionario en fecha nueve (09) de julio de 2008, las 4:30 de la tarde.
En fecha quince (15) de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia de haberse practicado el acto de posiciones juradas de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia de haberse practicado el acto de posiciones juradas de la parte actora. En esta misma fecha se, dicto auto mediante el cual se suspendió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, hasta que venciera el lapso probatorio correspondiente a la tercería.
En fecha veintiocho (28) de julio, se recibió comunicado Nº 290-08, emanado del ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se dicto auto mediante el cuál se ordeno el desglose de todas las actuaciones referentes a la tercería, para que las mismas fueran anexadas a un cuaderno separado, el cual se abrió en esa misma fecha.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia ratifico los oficios librados en fecha diecinueve (19) de junio de 2008.
En fecha cinco (05) de agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha treinta y un (31) de julio de 2008.
En fecha doce (12) de agosto de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2008.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hasta que fuera dictara la sentencia de fondo.
En fecha dos (02) de octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad para que fuera dictada la sentencia, por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha trece (13) de octubre de 2008, compareció la apoderada actora y consigno escrito de alegatos.
En fecha catorce (14) de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil Miguel Villa, funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio y consigno debidamente firmado oficio Nº 306-08, dirigido a la Electricidad de Caracas, C.A., entregado por el funcionario en mención en fecha diez (10) de octubre de 2008.
En fecha diez (10) de febrero de 2009, compareció la apoderada de la tercera interviniente, Abg. Lisset Puga Madrid, y mediante diligencia solicitó la publicación de la sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previo análisis de los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que su representada en fecha veintidós (22) de julio de 2005, celebro un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Diva Esperanza Torres de Albarran, sobre unas bienhechurìas de su propiedad, realizadas por la parte actora con dinero de su propio peculio, alegando que dichas bienhechurìas fueron construidas sobre un terrero propiedad de la sucesión Pedro Alonso Rodríguez, inmueble sobre el cual manifestó haber tenido posesión pacifica durante 24 años, el cual esta ubicado en el Barrio El Cafetal, Callejón La Farmacia Franluis, kilómetro 12, piso PB, quinta casa bajando las escaleras del lado izquierdo, puerta de arco color blanco, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que en dicho contrato de arrendamiento verbal, se estableció que las mensualidades las cancelaría la arrendataria (parte demandada) a la personada de la arrendadora (parte actora) por mensualidades vencidas, tomándose como fecha de vencimiento el día 22 de cada mes.
3. Que a principios de la relación arrendaticia la arrendataria cancelaba los cañones de arrendamiento directamente a su representada, extendiéndole esta recibo de cancelación. Asimismo expuso la parte actora que los pagos los realizaba la arrendataria (parte demandada) de manera impuntual, pero que pese a esto mantuvo la relación arrendaticia con la arrendataria en cuestión pues esta siempre cancelaba los cánones de arrendamiento.
4. Que la parte demandada comenzó a depositar los cánones de arrendamiento en una cuenta de ahorro que pertenece a su representada, abierta en el Banco Fondo Común, cuyo Nº de cuenta expuso la apoderada actora es: 01510116415700376020, y que dichas cancelaciones a veces eran realizadas por la parte demandada de manera impuntual; asimismo, expuso la apoderada actora que en el año 2007, su representada le manifestó a la parte demandada que necesitaba la desocupación del inmueble que venía ocupando desde julio de 2005, ya que necesitaba recibir los pagos puntualmente, en virtud de la inestable situación económica por la que estaba pasando.
5. Que en agosto del año 2007, su representada fue citada por la arrendataria (parte demandada) al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato (MINFRA), en donde fueron atendidas por la Dra. Flor Martínez, y que luego de haber discutido diversos puntos, la parte demandada se comprometió a hacer entrega del inmueble el día treinta (30) de enero de 2008.
6. Que en virtud del incumplimiento de la parte demandada, en relación a lo acordado por ambas partes, mas la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2008, su representada solicito la citación de la arrendataria. Igualmente, depuso la apoderada actora que en fecha siete (07) de febrero de 2008 a las 10:00 de la mañana ante el MINFRA, la demandada se presento a la citación con una abogada, manifestando que no desocuparía el inmueble objeto de la relación arrendaticia y no pagaría ningún canon d arrendamiento.
7. Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, manifestándole la demandada a su representada que no pagaría los meses que se vayan venciendo.
8. Que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para que la arrendataria (demandada) le cancelase a su representada los cánones de arrendamientos, todo esto ha sido inútil, motivo por el cual, alega la apoderada actora que su representada se vio en la libertad de demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente litis, basándose en lo establecido en el articulo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Formuladas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente el desalojo del inmueble ya identificado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado a la parte demandada, sin plazo alguno; a recibir de la parte demandada la cantidad de seiscientos sesenta bolívares fuertes (BF 660), por concepto de indemnización compensatoria por el uso, goce y disfrute que esta hizo del inmueble desde el mes de enero hasta el 22 de marzo de 2008, ambos inclusive, a razón de doscientos veinte bolívares fuertes (BF 220) mensuales y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble; que la parte demandada pague las costas y costos procesales que ocasione la presente causa.
Fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:
1. Opuso como defensa previa, los ordinales 2º, 3º y 6º, consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora no tiene la cualidad jurídica para sostener la demanda por ella incoada, ya que no es la propietaria ni la arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, y tampoco tiene la cualidad de poseedora, ni tiene poder de representación de la propietaria del inmueble, ciudadana Vicente Angulo, para actuar en su nombre.
2. Igualmente expuso que es falso que su representada celebro contrato de arrendamiento con la actora, en virtud de que esa relación arrendaticia estaba fundamentada en un vinculo familiar, ya que la suegra de su representada por enfermedad no podía cuidar el inmueble, y en consecuencia de esta situación, su representada tomo el inmueble en arrendamiento para su grupo familiar; por ultimo expuso la apoderada demandada que el monto del arrendamiento debía ser entregado a la suegra de su representada, ciudadana Vicente Angulo y madre de su esposo, Leonidas Albarran Angulo, por la parte actora, hermana de la demandada. Solicitando así la parte demandada, en virtud de todo lo alegado, la declaración con lugar de las cuestiones previas opuestas y como consecuencia de ello la desestimación de la acción con las consecuencias procesales que esto produzca.
3. Que la vivienda ocupada por su representa no es propiedad de la parte actora, ya que es propiedad de la ciudadana Vicente Angulo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.034, quien lo adquirió por compra vente que le hiciera a la ciudadana Omaira Magdalena Castillo, en fecha nueve (09) de agosto de 1977, y que las bienhechurìas del inmueble fueron realizadas por la ciudadana Omaira Magdalena Castillo, según lo alegado por la apoderada demandada, todo esto consta de Titulo Supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de 1977. Continuamente expuso la apoderada demandada que desde el momento en que la suegra de su representada adquirió las bienhechurìas, habito el inmueble con sus diez (10) hijos por muchos años, y que alguno de ellos formaron hogar dentro y fuera del mismo inmueble, siendo así su representada contrajo matrimonio con uno de los hijos de la propietaria en cuestión, ciudadano anteriormente identificado; por su parte el ciudadano Olegario Angulo, hijo también de la suegra de la representada de la apoderada demandada, mantuvo una unión concubinario con la parte actora, hermana de la demandada, viviendo esta durante dicha unión en el inmueble objeto de la presente litis, y una vez concluido este, ya que la suegra de la demandada, le permitió a la actora seguir viviendo en el inmueble, a pesar de haber concluido su relación con su hijo Olegario Angulo. Crónicamente, expuso la apoderada demandada que la ciudadana Vicente Angulo por motivos de salud se fue a la ciudad de Mérida, en donde recibiría los cuidados médicos necesarios, quedando de esta manera la parte actora en el inmueble, el cual desocupo posteriormente ya que contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Carlos Bort, y se fue a vivir a la ciudad de Guatire, planteándole a la parte demandada que se quedara en el inmueble, previa autorización de la propietaria y que cancelara la cantidad de doscientos veinte mil bolívares mensuales (220.000,00 bs.), para ayudarla a cubrir los gastos médicos, solicitándole a la demandada, según lo expuesto por su apoderada un deposito de seiscientos mil bolívares (600.000,00bs.), continuamente expuso la demandada que la actora actuaba supuestamente en nombre de la suegra de su representada, entregando de esta manera en efectivo el pago de los cánones de arrendamiento a la parte actora, realizando posteriormente dichos pagos mediante deposito bancario en una cuenta a nombre de la actora en la entidad Bancaria Fondo Común. Luego de que la actora le manifestase a la demandada su deseo de vender la casa por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 bs.), la representada de la apoderada demandada alego que se comunico con su suegra y esta le informo que nunca había recibido pago alguno por concepto de los cánones de arrendamiento y que tampoco estaba vendiendo la casa, también le informo que los cánones de arrendamiento por ella establecidos habían sido por la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (205.000,00 bs.) y no de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 bs.) como le había estado cobrando la actora a su representada, y como consecuencia de esto es que la parte demandada le comenzó a depositar directamente a su suegra los cánones de arrendamientos, a partir del mes de enero de 2008.
4. Posteriormente, la apoderada demandada en su escrito de contestación, se opuso, rechazo, negó, y contradijo los puntos siguientes: el titulo supletorio presentado por la parte actora con el libelo de la demandada, alegando que los hechos narrados en el mismo carecen de autenticidad, son hechos falsos, que procuraron desconocer los derechos de terceros, para que de esta manera, expuso la parte demandada, la parte actora se hiciera de un provecho injusto, motivo por el cual la apoderada demandada solicito que se informara al Ministerio Publico sobre lo arriba expuesto, a los fines de que se iniciara una investigación, ya que la parte demandada considera que se esta en presencia de un delito de acción publica ya que el documentos presentado por la parte actora, fue obtenido fraudulentamente. Continuamente, la apoderada demandada rechazo, negó y contradijo que su representada haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la parte actora, y que las mensualidades se cancelarían los 22 de cada mes, ya que el arrendamiento pactado había sido con el fin de beneficiar a la suegra de su representada y no a su hermana; que las bienhechurìas que la parte actora alego en su libelo de la demanda sean de su propiedad, exponiendo que las mismas pertenecen a la suegra de su representada, así como también que dichas bienhechurìas se encuentran construidas sobre un terreno propiedad de la sucesión Pedro Alonso Rodríguez, alegando que tiene conocimiento de que las mimas las construyo la ciudadana Omaira Castillo sobre terrenos municipales, exponiendo igualmente que la parte actora no tuvo posesión pacifica del inmueble en mención durante 24 años; igualmente negó, rechazo y contradijo, que la parte actora le haya pedido a su representada la desocupación del inmueble en virtud de que estaba recibiendo el pago de manera impuntual, y que esto la afectaba en virtud de la situación económica por la que estaba pasando; que en el mes de agosto de 2007 la representada de la apoderada demandada se haya comprometido por ante el MINFRA a hacer entrega del inmueble y mucho menos, expuso la demandada solicito una prorroga para desocuparlo ya que la parte actora no es la persona idónea para realizar tal pedimento; negó y rechazo el hecho expuesto por la actora, en virtud de que se representada no dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a marzo de 2008, ya que los mismo, expuso la apoderada demandada fueron cancelados por su representada directamente a su suegra, quien es la propietaria del inmueble; que la actora haya realizado innumerables gestiones para que su representada le cancelara los cánones de arrendamiento, ya que esta, expuso la apoderada demandada estaba en pleno conocimiento de que los pagos los realizaría directamente a su suegra; por último se opuso a que la actora demandara a su representada por desalojo, ya que esta no tiene la capacidad jurídica necesaria para hacerlo.
5. En su capítulo IV, la apoderada demandada solicito de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 370 del Codito de Procedimiento Civil, la intervención de la ciudadana Vicente Ángulo, suegra de su representada, en virtud de que esta ciudadana según lo expuesto por la demandada es la verdadera arrendadora del inmueble que ocupa su representada con sus hijos. Posteriormente, en su capitulo V la apoderada demandada rechazo, negó y se opuso en nombre de su representada a los petitorios solicitados por la parte actora en su libelo de demandada, estableciendo que todos los argumentos esgrimidos por la actora son falsos y contrarios a derecho, pretendiendo un fraude procesal, ya que la actora simulo una condición de propietaria que no detenta, aprovechándose ilegítimamente de un beneficio económico que no le correspondía, en perjuicios de terceros. Solicitando finalmente, que el escrito de contestación por ella consignado sea agregado, admitido y sustanciado a derechos, y que la demandada incoada por la actora en contra de su representada sea declara sin lugar, en virtud de todo lo expuesto por ella en su escrito de contestación.
ALEGATOS DE LA TERCERA LLAMADA A INTERVENIR EN JUICIO
La representación judicial de la ciudadana Vicenta Angulo, titular de la cédula de identidad N° 2.459.034, en su carácter de tercera llamada a intervenir en el juicio por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a su llamamiento, indicó lo siguiente:
1) Que se representada era una señora mayor, de condición humilde, que se desempeñó como barrendera durante muchos años, que siempre tuvo que trabajar muy duro para mantener a su familia y que con sus ahorros pudo adquirir una vivienda humilde, ubicada en el Barrio El Cafetal, Kilómetro 12 del junquito, callejón La Farmacia, Casa N° 25, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital; por compra que de ella le hiciera a la ciudadana Omaira Magdalena Castillo, en fecha 9 de agosto de 1977, la cual fue construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, de quince metros cuadrados (15 mts2) de frente, por dieciocho metros cuadrados (18 mts2) de fondo, según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1977.
2) Que la compra antes indicada se realizó mediante documento privado, por la suma de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) cancelándose en el acto de su suscripción la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) y el saldo restante mediante dos cuotas de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada una, soportadas mediante dos (2) letras de cambio canceladas en fechas 15-09-1977 y 15-10-1977, siendo testigos de su cancelación los ciudadanos Rafael, Rosa Ramona Peña y Diva Esperanza Torres Gómez, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.251.558, 3.267.230 y 5.660.721, respectivamente; señalando que en esa época, hace mas de 31 años, creían en la palabra y no hacía falta documento, pues la vendedora le había dado su palabra de venderle la casa y esperaría que su mandante tuviera el dinero acordado.
3) Que la vivienda de su mandante estaba conformada por 3 habitaciones, una cocina, un recibo comedor, un baño, pisos de cemento, techo de asbesto y zinc, paredes de bloque y actualmente sigue siendo la misma, lo único que se le ha hecho es frisar algunas paredes, un tanque de agua que nunca sirvió porque filtra el agua, al patio se le quitaron los arboles y se en cemento con cemento rústico y a una habitación se le puso cerámica en el piso.
4) Que dicha vivienda fue ocupada siempre por su mandante y su familia conformada por diez hijos de nombres Cristina, Fidelina Belkis, Mary, Betty, José Bernardo, José Julio, Isaías, Leonidas y Olegario, luego las esposos de algunos de éstos y sus nietos; alega que para el momento en que su mandante adquiere la vivienda, su hijo José Bernardo estaba casado con la ciudadana María Del Carmen Belbesi, su hijo Leonidas convivía con la demandada Diva Esperanza Torres Gómez y su hijo Olegario convivia con su pareja de nombre Miriam. Que posteriormente su hijo José Bernardo construyó en la parte alta dentro del mismo lote de terreno adquirido por su madre, su vivienda para independizarse de cinco metros de frente por doce de fondo, según titulo supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 1995, y su hijo Leonidas contrajo nupcias con Diva Esperanza.
5) Que trascurridos los años, la demandada le pidió a su mandante que le permitiera alojar a su hermana Xiomara Leonor Torres en su casa, hasta que consiguiera para donde irse en virtud de que sus padres la había botado de su casa por haber salido embarazada, a lo que la señora Vicenta Angulo accedió. Que tiempo después la ciudadana Xiomara Torres se involucró sentimentalmente con Olegario Angulo, hijo de su mandante por lo que la concubina de éste lo dejó, manteniendo estos una unión concubinaria.
6) Aduce que la ciudadana Vicenta Angulo, aquejada de la enfermedad de diabetes y mal de Parkinson se trasladó a la ciudad de Mérida a casa de su hija Cristina Angulo, donde reside actualmente; al separarse su hijo Olegario de Xiomara Torres y Leonidas irse a vivir a Mérida, su mandante le permitió a Xiomara y Diva seguir viviendo en su casa hasta que Xiomara iba a contraer nupcias con un señor de nombre Juan Carlos De Bort, pidiéndole a Diva Esperanza el pago de un alquiler para sus gastos médicos. Al irse Xiomara a vivir con su esposo, le pidió a su hermana Diva le cancelara la cantidad de Doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), más un depósito de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por la casa de su mandante.
7) Que es a partir de diciembre de 2007, que su mandante se entera que la ciudadana Xiomara Torres le cobraba alquiler a la ciudadana Diva Torres por su casa y se la estaba ofreciendo en venta, sin que jamás su mandante haya recibido un solo bolívar por el alquiler de su casa ni había autorizado a la ciudadana Xiomara Torres a alquilarla ni mucho menos venderla, como le hizo creer a su hermana Diva Esperanza, y es por ello que su mandante le dijo a su yerna Diva que le cancelara la suma de doscientos cinco mil bolívares (205.000, oo) actuales doscientos cinco bolívares fuertes (BsF. 205,oo) mensuales, desde enero de 2008.
8) En cuanto a los hechos expuestos por la demandante en su libelo de demanda, la tercera interviniente negó, rechazó y contradijo que la demandante haya construido unas bienhechurías sobre un terreno propiedad de la Sucesión Pedro Alonso Rodríguez, y alegó ser falso que ha tenido la posesión pacifica durante 24 años del inmueble de autos, aduciendo que el mismo es de su mandante por haberla adquirido de la forma antes expuesta. Tacho de falso e impugnó el titulo de supletorio presentado por la demandante, por carecer de veracidad los hechos narrados en el mismo cometiéndose delito de testar falsamente ante un funcionario público y haber obtenido el título con fraude a la Ley, además de haberse lucrado la demandante con el pago de lo indebido al haber engañado a su propia hermana, al tiempo que solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de abrir la averiguación correspondiente por delitos de acción pública.
9) Negó, rechazó, contradijo e impugnó que la demandante haya realizado mejoras a la casa propiedad de su mandante, pues la demandante nunca aportó nada para su mantenimiento, aduciendo que era su mandante y sus hijos los que contribuyeron a su mantenimiento. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado por cuenta propia la construcción de la casa de autos, y que la misma esté conformada por cuatro (4) habitaciones, dos baños con todas sus instalaciones y revestidas de cerámica, lavadero, una sala para estudio, un cuarto para aplanchado, un salón en la parte posterior de 18 metros con 75 centímetros aproximadamente y que haya invertido la cantidad de treinta millones de bolívares; aduciendo que a la señalada casa desde el año 1967 no se le ha construido mas nada, ni se ha mejorado al punto de encontrarse bastante deteriorada y necesita hacerle reparaciones urgentes-
10) Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya vendido la casa objeto del presente juicio a la demandante por la suma de veintidós bolívares y que dicha suma haya sido depositada a cuenta de su mandante a favor de Fidelina Angulo, con la supuesta promesa de que luego firmarían los papeles, alegando que es falso que su mandante haya manifestado su intención de venderle su casa para que conviviera con su hijo Olegario Albarran.
11) Rechazó, negó y contradijo todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, consistentes en facturas de materiales y afines con las cuales aduce pretender demostrar que compró materiales y por lo tanto es dueña de las bienhechurías; las 33 fotografías anexadas alegando no haber sido promovidas conforme a la Ley; los recibos privados que señaló emanar de terceros que no son parte en el juicio; las testimoniales rendidas por el ciudadano Enrique Cortez Orellana, alegando que el señalado ciudadano no es albañil, ni realizó trabajos para la demandante, quien también le sirvió para testificar en el título supletorio.
12) Solicitó se declare la nulidad de la demanda por ser su objeto inexistentes, temeraria, infundada, legítima, ilícito e ilegal, lo cual demuestra la conducta dolosa de la demandante, sin probidad, inmoral, ausente de principios y de ética.
Planteados así los términos del disenso, pasa este tribunal a resolver sobre como punto previo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y para ello observa:
III
PUNTO PREVIO
De las cuestiones previas
La parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se resuelven de la siguiente manera:
A) Cuestión previa ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Señala la parte demandada que la actora, no tiene la cualidad jurídica para sostener la demanda por ella incoada, ya que no es la propietaria ni la arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, tampoco tiene la cualidad de poseedora, ni tiene poder de representación de la propietaria del inmueble, ciudadana Vicenta Angulo, para actuar en su nombre.
Ahora bien, el ordinal 2º del referido articulo, se refiere a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo que, se entiende por capacidad, a la actitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir, los primeros y contraer los segundos, en forma personal y comparecer a un determinado juicio.
La capacidad nos permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de una forma voluntaria y de manera autónoma; está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene un individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, el cual deberá depender directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho concreto, ella nace con el inicio de la existencia legal de toda persona y para que una persona se obligue a otro por un acto de declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capas, que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto licito, que tenga una causa licita , en otras palabras la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, por cuanto la ley prevé que toda persona es legalmente capaz , excepto aquellas que la ley considere o declare incapaces pues debe derivar de la incapacidad de obrar que tiene una persona, en razón de una dificultad física o jurídica ; así por ejemplo, un demente, los impúberes, como también pudiera ser el caso de un menor emancipado que intente demandar, o aquel declarado así por la ley, dicho esto lo que alego la demandada como defensa previa, no encuadra en el caso que nos ocupa, por cuanto la demandad argumenta un hecho que no guarda relación con la norma que invoco, razón por la cual la cuestión previa propuesta debe declararse sin lugar. Así se declara
B) Cuestión previa ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alegando que la actora no tiene cualidad para ejercer ningún tipo de acción sobre el inmueble ya mencionado, en virtud de que la misma no es la propietaria del inmueble, y que al atribuirse ese carácter erróneo, afecta el poder a ella conferido, ya que el mismo debió haber sido suscrito por la verdadera propietaria del inmueble, y como esta carece de esa cualidad no puede otorgar ningún tipo de poder para que algún abogado ejerza cualquier tipo de acción sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Al respecto se observa, que esa cuestión previa, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en tal sentido se observa que el alegato de la demandada no guarda relacion supuestos expuestos por ella, para invocar dicha norma, por cuanto se refiere a la falta de capacidad que se da cuando la persona en cuyo favor se otorgo el poder para actuar en juicio, no es legal o presenta algún vicio y no a lo que arguye la demandada. Por cuanto en dicho poder no se encuentren vicios, que afecten la valides del mismo. Además de autos se evidencia que el poder otorgado a las abogadas a que hace referencia la demandada, para representar a la actora, se encuentra conforme a la Ley, pues fue otorgado a persona con titulo de abogado, y no se observa que se hubiere omitido algún acto que afecte su valides, Cosa distinta seria si la representante judicial de la actora no fuera abogado y ejerciera dicha función, sin cumplir los requisitos de ley, siendo así, y como los argumentos de la demandada como defensa previa no encuadran en la norma invocada se declara sin lugar. Así se declara
C) Cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alega la apoderada de la demandada específicamente que el libelo de la demandada carece de lo establecido en el numeral 4º del articulo 340 eiusdem, especificando que el objeto de la pretensión no fue indicado con precisión por la parte actora, en virtud de que ésta señalo erróneamente que la dirección del inmueble es: callejón farmacia franluis, piso PB, quinta casa bajando las escaleras del lazo izquierdo, puerta de arco color blanco, cuando la ubicación correcta del inmueble es casa Nº 25
Dicha cuestión previa, es la referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;. Ahora bien, se observa que es necesario resaltar que la pretensión, es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que lo legitima, es decir, es el propósito de someter el interés ajeno al interés propio, y no debe ser confundida con la acción que es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Cuando el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil especifica que debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión, se refiere a la especificación del bien de la vida que se pretende obtener. En el caso de marras, el objeto de la pretensión lo constituye unas bienhechurías construidas sobre un terrero que por un lado se alega, que son o fueron propiedad de la sucesión Pedro Alonso Rodríguez, y por otro lado se alega que es un terrenos municipal, ubicado en el Barrio El Cafetal, Callejón La Farmacia Franluis, kilómetro 12, piso PB, quinta casa bajando las escaleras del lado izquierdo, puerta de arco color blanco, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya dirección fue subsanada mediante diligencia presentada por la parte actora en la oportunidad correspondiente indicando que se trataba de la casa identificada con el Nº 25. En consecuencia, la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe tenerse como subsanada, así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente controversia, y lo hace de la siguiente forma:
-IV-
MATERIAL PROBATORIO:
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, todas las partes hicieron uso de tal derecho.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda:
a) copia fotostática del expediente Nº 4898-2005, contentivo de la solicitud realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Xiomara Torres, mediante el cual solicito titulo supletorio. Al respecto se observa, que dicho instrumento a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, la misma no formalizo tal impugnación, además que la parte actora en su oportunidad consigno el original del mencionado expediente, del cual se desprende que el tribunal Sexto de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, le otorgo en fecha 28 de junio 2005, a la ciudadana Xiomara Leonor Torres Cachón, un título supletorio sobre de las bienhechurias constituidas por una casa destinada para vivienda familiar, construidas en un terreno de propiedad de la Sucesión Pedro Alanzó Rodríguez, ubicado en el barrio El Cafetal, callejón la farmacia Fran luís, distinguida con el Nº 24 del kilómetro 12, vía El Juntito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora bien, en autos consta otro titulo supletorio, sobre el mismo inmueble, cuya legalidad o no de ambos titulo supletorios, no corresponde a este tribunal valorar, por cuanto la titularidad o no del inmueble de autos no es el tema que se discute Así se declara.
b) Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió copia fotostática de la notificación que envió la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la parte demandada en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, a los fines de que compareciera ante la Oficina de Asesorías Legal, el lunes 07 de febrero de 2008, a las 10:00 a.m. indicándose en la misma que el motivo era para tratar asunto que le concernía en relación al inmueble arrendado. Al respecto se observa que dicho instrumento, si bien no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, el mismo debe desecharse del proceso por cuanto no se desprende elemento de convicción alguno en el ánimo de quien aquí decide, pues no demuestra de forma alguna la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada en el presente proceso, y la falta de pago de la parte demandada, que es el tema debatido. Así se declara.
c) Asimismo promovió dos (2) juegos de libretas emanadas del Banco Fondo Común BFC, a nombre de la ciudadana Xiomara Leonor Torres, cuyo número de cuenta es: 0151011641570-037602-0. Al respecto observa esta Juzgadora, que aunque las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, y que en estas ciertamente se evidencian diversos depósitos realizados por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (200.200,00 Bs.), ahora DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (220,00 BSF), las mismas no arrojan ningún valor probatorio, ya que no puede deducirse sobre que concepto fueron efectuados los mencionados depósitos y por quien. Así se declara.
d) Promovió original de planilla de deposito del Banco Unión Agencia Bella Vista, de fecha treinta (30) de mayo de 1989. Al respecto observa esta Juzgado,. que aunque la prueba fue ratificada por la parte actora en el escrito de informes, y que a pesar de que este Tribunal libro en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, oficio Nº 212-08 al Banco Banesco, anterior Banco Unión, Agencia Bella Vista, mediante el cual se solicitó información sobre el deposito realizado en la fecha mencionada, ahora bien, la respuesta a ese oficio aun no consta en autos, ni se observa que la parte interesada en hacerla traer a los autos la haya ratificado o solicitado prorroga en el lapso correspondiente si pretendía hacerla valer en juicio. Pero a un así, dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tal motivo la misma no produce ningún efecto probatorio. Así se declara.
e) Promovió original de constancia de concubinato, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha nueve (09) de julio de 1999, en la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, sobre los ciudadanos José Angulo y Xiomara León Torres. Al respecto observa esta Juzgadora que si bien dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, el mismo debe ser desechado del proceso por cuanto aquí no se esta ventilando la unión concubinaria o no de los determinados ciudadanos, lo que se discute es la relación arrendaticia existente entre las partes del proceso. Así se declara.
f) Promovió cuatro (4) partidas de nacimiento, de las cuales tres (3) constan en copia fotostática y una (1) en original, las cuales se describen a continuación: partidas de nacimiento en copia fotostática, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de mayo de 1985, en la que consta el nacimiento de una menor; partida de nacimiento en original, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1989; partida de nacimiento en copia fotostática, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diez (10) de abril de 1995, y por ultimo partida de nacimiento en copia fotostática, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de abril de 2000. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos instrumentos, si bien no fueron tachados por la parte demandada, los mismos deben desecharse del proceso por cuanto aquí no se esta discutiendo la filiación de persona alguna, pues como ya se señaló lo que se discute es la relación arrendaticia existente entre las partes del proceso. Así se declara.
g) Consigno y promovió treinta y seis (36) fotografías, alegando que de las mismas se evidencia el estado original en que se encontraba el inmueble y el estado final luego de que su representada realizara las bienhechurías pertinentes. Al respecto se observa, que la prueba promovida por la actora, se considera impertinentes para lo que quería demostrar, por tal motivo debe desecharse por no ser la prueba idónea prevista en el texto Adjetivo Civil; aunado al hecho de que en dichas fotografías aparecen imágenes de niños, niñas y adolescentes, cuya divulgación esta prohibida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.
h) De igual forma, consignó en cuarenta y dos (42) folios útiles, factura de compra con las cuales la actora pretende demostrar la compra de diferentes materiales de construcción. Al respecto se observa, que las facturas mencionadas no demuestran que los materiales que alega haber comprado la actora, fueron utilizados para la construcción de las bienhechurias que ésta alega haber realizado en el inmueble objeto de litigio; Además se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados conforme a la Ley; por lo tanto dichos instrumentos carecen del valor probatorio, mas a un cuando fue solicitado la testimonial del ciudadano Pieter Prince Marcano, a los fines de que este confirmara lo alegado por la actora, y este no compareció, quedando desierta su testimonial, en virtud de ello, esta Juzgadora desecha dichos instrumentos. Así se declara.
i) Consignó y promovió lo que indicó ser recibos de pagos, con los fines de probar que utilizó los servicios de albañiles para la construcción de su casa. Al respecto observa esta Juzgadora, que los recibos consignados por la parte actora no demuestran los hechos alegados, aunado a que en alguno de los recibos no consta por quien fueron suscritos, observándose además que la parte actora, promovió la testimonial del ciudadano José Estrada, a los fines de que el ciudadano en mención confirmara mediante la testimonial lo alegado por la promovente, acto este infructuoso ya que en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, a la una (1:00 p.m.) de la tarde, fecha y hora pautada para llevar a cabo la testimonial del ciudadano en mención, este no compareció, motivo por el cual se desechan la prueba promovida por la actora, en virtud de que la misma carece de valor probatorio. Así se declara.
j) Promovió prueba de informes a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a objeto de que informara sobre los hechos ante la Oficina de la Dra. Flor Martínez, en reunión que sostuvieran en el mes de agosto con la demandada. Dicha prueba, una vez admitida se ordenó oficiar al señalado ente público. Al respecto se observa que los resultados de dicha prueba llegaron de manera extemporánea, y no se observa de autos que la actora haya solicitado prorroga del lapso, razón por la cual la prueba resulta extemporánea por tardía. Así se declara
k) Promovió también, prueba de informes al la entidad Banco Fondo Común BFC, a los fines de que informara a quien pertenece la cuenta Nº 0151 0116 41 570-037602-0 y los depósitos mensuales que se han realizado desde el año 2006 hasta diciembre de 2007 por montos de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) actuales doscientos veinte bolívares fuertes (BsF. 220,oo); a los fines de demostrar, según su dicho, que la arrendataria cancelaba el canon de arrendamiento a la demandante y no a otra persona, Dicha prueba, una vez admitida se ordenó oficiar al señalado ente público, cuya respuesta fue recibida fuera del lapso legal establecido y de sus prorrogas, razón por la cual no puede apreciarse su contenido. Sin embargo dicha prueba no era la idónea para demostrar pagos de cánones de arrendamientos, por tal motivo se desecha. Así se declara.
l) Hizo valer la supuesta confesión de la parte demandada en su contestación de la demanda, referida a que entregaba a la parte actora cantidades de dinero en principio en efectivo y posteriormente lo depositaba en una cuenta bancaria, la cual se desecha por no haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
m) Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco, anterior Banco Unión, a los fines de solicitar informara a quien pertenecía la cuenta bancaria Nº 1042489130, en el año 1989, y que en fecha 30 de mayo de 1989, la ciudadana Xiomara Torres, hizo un deposito de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), ahora VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (22,00 BSF), Dicha prueba, una vez admitida se ordenó oficiar al señalado ente, sin que hasta la presente se haya recibido respuesta, Sin embargo dicha prueba no era la idónea para demostrar lo que en autos se discute, lo cual es la relación arrendaticia entre las partes y la no cancelación de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos, por cuanto si la ciudadana Xiomara Torres, realizo depósitos o no, por la cantidad señalada, de dicha prueba no podía deducirse sobre que concepto realizo dicho pago, aunado a que para demostrar en cuanto se refiere a cánones de arrendamiento la vía es a través del tribunal de consignaciones. Siendo así, debe dicha prueba debe desecharse. Así se declara.
n) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Deni López Russa y Enrique Cortéz Orellana, Marino Sanchez, Yorlys Martínez y Peter Prince Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.071.550, 6.308.448, 4.254.198, 11.993.327 y 6.124.220, respectivamente, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que tenían de la realización por parte de la actora de las bienhechurías objeto de juicio, de las cuales, una vez admitidas, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Enrique Cortéz Orellana quien manifestó que cargaba materiales, y que vivía en la zona, pero observa el tribunal que no aporto elemento de convicción alguna para demostrar ni presumir tan siquiera, la relación arrendaticia que se alega en el presente juicio, Marino Sanchez, en cuanto a lo manifestado por el testigo a lo referente a la relación arrendaticia se observa; que el testigo conoce los hechos porque la actora le comento que la iba a alquilar, observándose que esta declaración no puede tomarse como medio probatorio por ser un hecho referido por la actora al testigo y no por constarle. Yorlys Martínez, las declaraciones de este testigo se circunscribieron a tratar de demostrar que la actora realizo trabajos de ampliación o construcción en el inmueble de autos, y no a tratar de evidenciar la relación arrendaticia de autos, que es lo que se discute, de lo cual se concluye que las testimoniales rendidas no aportan elemento de convicción alguno al fondo de lo debatido por cuanto aquí no se discute otra cosa, si no la relación arrendaticia sobre el inmueble de autos. Así se declara.
o) Promovió la exhibición de los recibos que le entregaba su mandante a la demandada en constancia de haber pagado el canon de arrendamiento, la cual en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no exhibió los instrumentos a que hicieron referencia la prueba promovida, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que deba servirse de un documento que se halle en poder de su adversario puede pedir su exhibición , y deberá acompañar copia del mismo o indicar los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Siendo así, observa esta Juzgadora, que la parte promovente de la prueba no consignó a los autos copia de los recibos cuya exhibición exigió a la parte demandada, ni indicó los datos de los referidos recibos, como números de los mismos, fecha de emisión, etc; por tal motivo dicha prueba debe desecharse del proceso. Así se declara.
p) De igual forma promovió prueba de posiciones juradas para ser absorbidas por la parte demandada y por vía de reciprocidad por la parte promovente, la cual una vez admitida, se evacuó, apreciándose que la parte demandada negó que la actora, haya poseído la casa de autos y en el año 2005, y que se la haya alquilado, que le haya hecho algún depósito como canon de alquiler, entre otras afirmaciones, Por otra parte, en la oportunidad de absolver recíprocamente, la parte actora, alego que le había alquilado a la demandada la casa objeto de juicio, para lo cual no necesitaba conocimiento la ciudadana Vicente Angulo, porque le había comprado la casa a ella, que la había mejorado y hecho construcción y señaló que la vivienda fue adquirida por Vicente Angulo por compra que le hiciera a la ciudadana Omaira Castillo, en el año 1977. Ahora bien, de dichas posiciones al ser analizadas no se pudo demostrar la relación arrendaticia de autos, por cuanto las mismas se circunscribieron a tratar de demostrar las mejoras realizadas en el inmueble de autos, y la propiedad sobre las bienechurias del mismo, sin embargo en la posición DECIMA OCTAVA: cuando se le pregunto a la actora, Diga como es cierto que la vivienda objeto del presente juicio fue adquirida por Vicente Angulo, por compra que le hiciera a la ciudadana Omaira Castillo, en el año 1977. a lo cual contesto “SI ES CIERTO” de ello se demostró la existencia de una contradicción en los alegatos de la parte actora sobre la cualidad que detenta sobre el inmueble de autos, por cuanto no puede la actora alegar hoy una cosa, y posteriormente según conveniencia otra, creando dudas para quien aquí sentencia sobre la pretensión alegada Ya que se observa en autos que la actora en el libelo señalo algo muy distinto a lo que alego en las posiciones, pues arguye en el libelo de la demanda, que el inmueble de autos es de su propiedad constituidos por unas bienechurias realizadas por su persona con dinero de su peculio contraídas sobre un terreno que a su vez, dice es propiedad de la SUCESION PEDRO ALONZSO RODRIGUEZ, y posteriormente alega que la compra se la hizo a Vicente Angulo. (tercera llamada a intervenir), Siendo esto así, no puede la parte actora alegar, en autos dos versiones distintas sobre una misma cosa, sin que esto le traiga consecuencias en la pretensión que alega. Así se declara.
q) Electricidad de Caracas, la cual ratificó a través de la prueba de informes, a los fines de demostrar que el contrato de electricidad de la casa objeto de juicio, estaba a nombre de la tercera llamada a intervenir, desde hace mas de veinte años. Sin embargo, habiéndose librado el oficio correspondiente, no se recibió respuesta alguna por parte de la empresa solicitada, razón por la cual se tiene dicha prueba como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme a la Ley, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se declara.
Promovió también cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 11 de julio de 2008. Respecto a éste instrumento, además de ser un documento que no se encuentra certificado de manera alguna por el organismo del cual emana, resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón se desecha del mismo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió copia fotostática del documento privado de venta, suscrito por la ciudadana Omaira Castillo y Vicente Angulo, en fecha nueve (09) de agosto de 1977, en el cual la ciudadana Omaira Castillo manifestó dar en venta una casa de su propiedad a la ciudadana Vicente Angulo. Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, el mismo fue consignado en original, y riela al folio ciento catorce (114) del cuaderno de tercería, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como un documento reconocido, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio de demostrar que Vicente Angulo adquirió de Omaira Castillo, una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, situado en la carretera del Junquito, Kilómetro 12, Barrio El Cafetal, Callejón La Farmacia, Nº 25, en fecha 09 de agosto de 1977. Así se declara.
b) Posteriormente promovió copia fotostática y posteriormente original del titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre las bienhechurias construidas por la ciudadana Omaira Castillo. en fecha 09 de mayo de 1977, en donde le otorgo a la ciudadana Omaira Magdalena Castillo, el título supletorio sobre de las bienhechurias constituidas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en el barrio El Cafetal, callejón la farmacia Fran luís, distinguida con el Nº 24 del kilómetro 12, vía El Juntito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; Al respecto se observa, que si bien, dicho instrumento fue impugnado por la parte actora alegando carecer de firma de la solicitante en el escrito del Titulo Supletorio, la parte impugnante no cumplió con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; En este sentido se observa, que existe en autos dos instrumentos al que las partes denominan titulo supletorio y del cual ambas se atribuyen los mismos derechos, sobre el bien inmueble de autos, siendo que no corresponde al tribunal decidir en esta oportunidad sobre cual de los dos instrumentos reviste de legalidad o no, porque en definitiva aquí no se discute la titularidad de la propiedad de las bienechurias del inmueble dado en arriendo, lo que se discute es la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes de la presente causa. Por tal motivo los desecha Así se declara.
c) Promovió copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, Nº 24, Tomo 30, mediante el cual la ciudadana Omaira Castillo, declara que por documento privado le dio en venta a la ciudadana Vicenta Angulo las bienechurías objeto de juicio. Al respecto observa esta Juzgado que la parte actora impugnó mediante diligencia en la fecha ut supra señalada, el mencionado documento, dicha parte no cumplió con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello fue consignado por la apoderada de la tercera interviniente en copia certificada, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, esta Juzgadora le atribuye el valor probatorio de demostrar que la ciudadana Omaira Castillo vendió el inmueble de juicio a la ciudadana Vicente Angulo en fecha 09 de agosto de 1977, además fue reconocido así por la parte actora en la oportunidad de absorber posiciones juradas. Así se declara.
d) Finalmente promovió cinco (5) recibos de pago, por la cantidad de doscientos cinco bolívares fuertes (205 BsF.), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, por concepto del arrendamiento de una casa en el Junquito, kilómetro 12. Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien del contenido de los recibos se evidencian las fechas en que fueron emitidos cada uno de ellos, el concepto y la cantidad, los mismos fueron suscritos por una tercera persona que no es parte en el proceso, y la firma de la supuesta persona que recibió los mencionado pagos es ilegible, motivo por el cual no se puede constatar con certeza lo alegado por la parte demandada, ya que esta señaló en su escrito de promoción de pruebas que la finalidad de los mencionados recibos es evidenciar que su apoderada le cancelaba a la ciudadana Vicente Angulo los cánones de arrendamiento de la casa, por tal motivo se desechan del proceso por no tener el valor probatorio que la parte demandada les atribuye, Así se decide.
e) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alicia Ortega, Ana Aguilar y Samar Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.146.687, 15.167.401 y 15.039.806, respectivamente; una vez admitidas y fijadas sus oportunidades, solo se evacuó la testimonial de la ciudadana Samar Guerra, la cual no puede ser apreciada por no haber sido conteste con los dichos expuestos, y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
Pruebas De La Tercera Llamada A Intervenir En El Juicio.
a) Consigno y promovió en cuatro (04) folios, fotografías a los fines de demostrar el estado de la vivienda en el año 1977. Al respecto se observa, que la prueba promovida por la tercera, se considera impertinentes para lo que quería demostrar, por no ser la prueba idónea prevista en el texto Adjetivo Civil; aunado al hecho de que en dichas fotografías aparecen imágenes de niños, niñas y adolescentes, cuya divulgación esta prohibida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.
b) Consignó en diez (10) folios, original de facturas de electricidad a nombre de la ciudadana Vicente Angulo. Al respecto se observa que si bien, dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, los mismos corresponden a instrumentos privados que emanan de un tercero que no fue ratificado en juicio, por tal motivo se desechan del proceso. Así se declara.
c) Consignó en cuatro (4) folios útiles, planillas de depósitos efectuados en la cuanta Nº 01340131491312194305, a nombre de Torres Chacón Nelson, en el Banco Banesco. Al respecto se observa que dichos instrumentos de naturaleza privada, aunado al hecho de que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, los mismos corresponden a la cuenta de una persona ajena al proceso, por tal razón se desechan por resultar a todas luces impertinentes. Así se declara.
d) Consignó en treinta y un (31) folios planillas de depósitos efectuados en la cuanta Nº 01510116415700376020, a nombre de Xiomara Torres, del Banco Fondo Común. Al respecto se observa que dichos instrumentos de naturaleza privada y los mismos no fueron ratificados en juicio, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
e) Consignó en original documento privado de venta, suscrito por la ciudadana Omaira Castillo y Vicente Angulo, en fecha nueve (09) de agosto de 1977, en el cual la ciudadana Omaira Castillo, manifestó dar en venta una casa de su propiedad a la ciudadana Vicente Angulo. Promovió también original de titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre las bienhechurías construidas por la ciudadana Omaira Castillo y copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, Nº 24, Tomo 30, mediante el cual la ciudadana Omaira Castillo, declara que por documento privado le dio en venta a la ciudadana Vicenta Angulo las bienhechurías objeto de juicio. Al respecto se observa que aquí no se discute la propiedad o no del inmueble, si no la relación arrendaticia existente por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse, Así se declara.
f) Consignó dos (2) letras de cambio libradas a la orden de Omaira Castillo, para ser pagadas por la ciudadana Vicente de Albarran; Al respecto observa quien aquí decide, que dichos instrumentos no aportan elemento de convicción alguno en el ánimo de quien aquí decide, por cuanto el pago que se discute en el presente juicio, es el unos cánones de arrendamiento y no la forma de pago de las bienhechurías objeto del mismo. Así se declara.
g) Consignó una copia de solicitud de servicio a la empresa C.A Electricidad de Caracas, firmada por la ciudadana Vicenta de Albarran; Al respecto se observa que se trata de un documento privado que solo se encuentra suscrito por la parte que lo promueve, por lo tanto se le tiene como que emana de la parte que lo promueve y en consecuencia no le es oponible a la parte contraria y en tal sentido se desecha del proceso, por ser manifiestamente ilegal. Así se declara-
h) Consignó copia fotostática del acta de matrimonio Nº 20, emanada del Prefecto del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos Esteban Albarran Becerra y Vicenta Angulo; En cuanto a este instrumento se desecha del proceso por resultar a todas luces impertinente para demostrar algunos de los hechos alegados por las partes, pues en el presente caso se discute la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes y no el estado civil de las personas que el intervienen. Así se declara.
i) Consignó a efectos vi vendí, titulo supletorio suficiente de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1995, a favor de María del Carmen Belbesí de Angulo, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de propiedad municipal, ubicadas en el Callejón La Farmacia, con Pasaje N° 3, N° 26, Kilómetro 12, Barrio El Cafetal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. En cuanto a éste instrumento, el mismo se desecha del proceso por impertinente, toda vez que el mismo no aporta elemento de convicción alguno en el ánimo de quien aquí decide, en cuento a los hechos que se deben demostrar en el presente proceso, pues se refieren a una tercera persona que no es parte en el presente juicio y nada tienen que ver con el fondo de lo controvertido. Así se declara.
j) Por último consignó una fotografía referentes al inmueble de autos. Al respecto se observa, que la prueba promovida por la actora, se considera impertinentes para lo que quería demostrar la parte actora, por no ser la prueba idónea prevista en el texto Adjetivo Civil. Así se declara.
k) Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de juicio, la cual una vez admitida la prueba, en la oportunidad fijada por el tribunal, se declaró desierta, motivo por el cual nada se tiene que valorar al respecto. Así se declara
l) Promovió posiciones juradas en contra de la ciudadana Xiomara Torres, parte actora, la cual si bien fue admitida por el Tribunal, se fijó oportunidad para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber citado a la señalada ciudadana, a las 11:00 a.m; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte promovente de la prueba no impulso la citación de la demandante a los fines de evacuar la prueba promovida, motivo por el cual, nada tiene que pronunciarse este Juzgado al respecto. Así se declara.
m) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alicia Ortega, Deisy Ortega y Omaira Castillo, Alberica Orellana, Antonio Rosales Pastor, Rosa Lugo, José Alberto Uzcátegui y Francisco Martínez. De las cuales, fijada la oportunidad por el tribunal para su evacuación se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos Alicia Ortega, Deisy Ortega, Antonio Rosales Pastor y José Alberto Uzcátegui; evacuándose en su oportunidad solo las testimoniales de los ciudadanos Omaira Castillo, Alberica Orellana, Rosa Lugo y Francisco Martínez, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicenta Angulo de Albarran, que tenían conocimiento de que la ciudadana Omaira Castillo le vendió a la ciudadana Vicenta Angulo la casa de autos la cual habitó por muchos años con sus hijos y nietos y con la ciudadana Diva Esperanza Torres quien estaba con ella la tercera interviniente cuando se mudó a la casa; que éstas le dieron alojamiento a la demandante por ser hermana de Diva Torres y que les constaban los hechos por ser vecinos de la casa. Dichas testimoniales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, y se tienen como indicios de los hechos alegados por la parte demandada en su contestación y por la tercera llamada a intervenir, referidos a que es falso que la ciudadana Xiomara Torres le haya dado en arrendamiento a la ciudadana Diva Torres, las bienhechurías objeto de juicio, pues los testigos fueron contestes en afirmar que la demandante había ocupado el inmueble de autos, por haber sido hospedada en el mismo por su hermana y la ciudadana Vicenta Angulo y posteriormente como yerna de ésta por haber entablado una relación sentimental con su hijo, y no como propietaria de las referidas bienhechurías. Así se declara-
_ V_
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, nos invoca, que el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho, en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la parte actora ejerce la presente acción, afirmando ser titular del derecho de propiedad de las bienhechurías que deviene del documento público emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, dicha cualidad que se atribuye en el libelo de demanda, no quedo demostrada en autos, por cuanto existe en las actas del expediente dos partes que se atribuyen la titularidad de ese derecho, lo cual es tema para debatir en otro juicio distinto a este, por cuanto aquí no se discute la propiedad del inmueble de autos. Así se decide.
Por otro lado la actora alego la existencia de un vinculo jurídico de carácter arrendaticio con la demanda DIVA ESPERANZA TORRES DE ALBARRAN, y para demostrar dicho vinculo, trajo una serie de pruebas que fueron precedentemente valoradas, las cuales no fueron las idóneas, pues dichas pruebas solo se circunscribieron a tratar de demostrar la titularidad o no del inmueble de autos, la filiación con su cónyuge, una serie de partidas de nacimientos, fotografías, recibos de bancos, aunado al hecho, que los cánones de arrendamientos exigidos por la actora, los cuales pretendió probar a través de unos depósitos realizados aparentemente por la demandada, no podía tan siquiera pensarse que podían demostrarse con depósitos realizados por la demandada, ya que los depósitos realizados en una entidad bancaria, nunca se señala sobre que conceptos están realizado dicho depósitos, en todo caso con ello solo demuestraria, que la demandada realizo depósitos a nombre de la actora, pudiendo ser por cualquier concepto. Además los medios para demostrar esos pagos serian los permitidos por ley, y mediante la consignación arrendaticia ante el tribunal de consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, cosa que no ocurrió en autos. Así se decide
Puesto que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionado; siendo así, y observándose en autos la ausencia de pruebas que demuestren la relación arrendaticia alegada por la actora, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente acción como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana XIOMARA LEONOR TORRES, contra la ciudadana DIVA ESPERANZA TORRES, ambas plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM
Exp: No. AP31-V-2008-000726
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