Expediente No. AP31-V-2008-002807
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ARMANDO MUÑOZ Y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el nº 50, Tomo 71-A- Cto, el 23 de octubre de 2.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y PAOLA BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.027.541, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS KANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 389 –A- VII,.en fecha 19 de enero de 2.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. MERY YASMIN MARRERO GARCIA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.55.410y 1.988, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta al folio 6.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de enero de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
El 08 de enero de 2009, se abrió el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2.009, este Tribunal, considerando llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreto la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose exhorto y oficio Nº 016-09 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su practica.
En fecha 27 de enero del 2009, la representación judicial actora dejó constancia de haber retirado el exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha 27 de enero de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. En esa misma fecha diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa de citación.
En fecha 17 de febrero de 2.009, se remitieron las resultas de la practica de la medida cautelar al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud que adolecía de rubrica el auto de fecha 12 de febrero de 2.009, anexo a oficio Nº 043/09.
En fecha 26 de febrero de 2.009, compareció la representación judicial de la parte demandada, y presento escrito de oposición contra la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2.009, se recibieron las resultas de la medida cautelar decretada por este Despacho y practicada en fecha 05 de febrero de 2.009 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte demandada, y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas las pruebas promovidas en los capítulos primero, segundo y tercero de dicho escrito. Con respecto a la prueba de cotejo, niega su admisión por cuanto la materia de impugnación del documento privado, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, impone la carga de hacerlo valer y promover cotejo a la parte promovente, que en el presente caso es la parte actora y no a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y apela del auto de fecha 17 de marzo de 2.009., siendo que en fecha 24 de marzo de 2.009, fue negado oír la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto al ser este un juicio breve las sentencias interlocutorias o los autos de mera sustanciación no tienen apelación, En esa misma fecha 24 de marzo de 2009,, compareció la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en dicha fecha.

- II -
Alegatos De La Parte Actora En El Libelo De Demanda

Que en fecha 22 de octubre de 2.004, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A., actuando como administradora del inmueble propiedad del ciudadano ARMANDO MUÑOZ PÉREZ, presentación judicial de la parte actora alega que su representado en fecha 28 de octubre de 2.005, celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil EMPRESAS KANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 389-A-VII, en fecha 19 de enero de 2.004, sobre un inmueble constituido por un espacio determinado en el lindero este y con entrada por la puerta principal de la planta baja de una cuarta avenida, entre octava y novena transversal de la urbanización Altamira, Caracas.
Asimismo, señalo que el inmueble es propiedad del ciudadano ARMANDO MUÑOZ PÉREZ, según consta del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.991, bajo el Nº 47, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que la relación arrendaticia que inició con el contrato de arrendamiento fue renovado mediante la firma de un nuevo contrato de arrendamiento privado, en cuya cláusula segunda se estableció que entraría en vigencia el primero de mayo de 2.007 y culminaría el 31 de octubre de mismo año, siendo prorrogable únicamente mediante la firma de un nuevo contrato.
Igualmente, señala que de acuerdo con la cláusula décima segunda del mismo contrato, la arrendataria esta obligada a pagar a la arrendadora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (bs. 150,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
Que aun cuando no era necesario por cuanto en el contrato de arrendamiento que se encontraba vigente se había convenido un plazo de duración fija no prorrogable automáticamente, en fecha 31 de agosto de 2.007, su representada dirigió a la EMPRESA KANO, C. A., una notificación manifestando su voluntad de no renovar el contrato y solicitando la entrega de las llaves del inmueble al vencerse el plazo de vigencia del mismo.
Continua alegando que luego de haber expirado el termino de ultimo contrato no fue suscrito uno nuevo, a partir del primero de noviembre de 2.008, la arrendataria hizo uso del año de la prorroga legal que le correspondía según lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizo el 31 de octubre de 2.008.´
Que la necesidad de entrega del inmueble antes del 31 de octubre de 2.008, fue reiterada mediante notificación autenticada, practicada ante la Notaria Pública segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2.008.
Que desde dicha fecha 31 de octubre de 2.008, sus representados no han consentido bajo ningún respecto, la permanencia de la mencionada arrendataria en el inmueble antes descrito, dedicándose única y exclusivamente a realizar gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la desocupación del inmueble.
Alegó que siendo que la arrendataria se encuentra obligada a cumplir el referido contrato de arrendamiento y entregar en consecuencia libre de bienes y personas el inmueble arrendado, se vieron en la necesidad de demandarla, a los fines de lograr judicialmente tal desocupación y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por la mora en la entrega del inmueble por parte de la demandada.
En virtud de lo expuesto el accionante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber expirado la prorroga legal y hasta la fecha no a entregado el inmueble, a la EMPRESA KANO, C.A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: entregar un inmueble constituido por un espacio determinado en el lindero este y con entrada por la puerta principal de la planta baja de una casa distinguida con el nombre “DON QUIJOTE”, ubicada en la cuarta avenida, entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, Caracas, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) , por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, calculados hasta el 20 de noviembre de 2.008, así como también los daños y perjuicios que se sigan causando por cada día de retraso a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (bs. 150,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: a pagar las costas y costos del proceso. Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000, 00).-Fundamento la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y solicito medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de autos
-III-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Oposición A La Medida:
Alegatos De La Parte Demandada

En fecha 16 de marzo del presente año, la representación judicial de parte demandada abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, hizo oposición a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, acordada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, y practicada el 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, oposición que formulo en los términos siguiente:

Alega que al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada por el tribunal, se formulo posición, lo cual hizo, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (el cual trascribió textualmente), siguió alegando que no examino la Juez de la causa, si la medida de secuestro solicitada por la parte actora, llenaba los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el caso de las medidas preventivas, el cual ordena a los Jueces examinar dos (2) aspectos de las mismas: a) Presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, denominado por la doctrina bonis humus iuris. B) Presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado por la doctrina periculum in mora.
Continua alegando, que al omitir el examen de los requisitos exigidos por la Ley Procesal, la medida de secuestro decretada y ejecutada quedo sin fundamento alguno.


En virtud de la oposición formulada el tribunal procedió como lo indica el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes alegaran las pruebas que creyesen conveniente

- IV -
Del Análisis Del Material Probatorio

En este estado solo la parte demanda -opositora, hizo uso de tal derecho, ahora bien, ante el análisis y valoración de las pruebas presentadas, este juzgado debe proceder como lo indica el artículo 506 Del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.


Pruebas De La Parte Demandada - Opositora:


1.- capitulo primero; promovió el merito favorable de su representada, que se deduce del documento consignado por la parte actora, que corre inserto a los folios 1 y 2 del expediente, del cual alude, que se deduce que el objeto de la demanda es un inmueble propiedad de la persona natural ARMANDO MUÑOZ. Al respecto se observa; que los instrumentos que señala la demandada opositora, se refieren, al libelo de la demanda folio 1 y 2, cabe destacar que los mismos no pueden en esta etapa del proceso ser motivo de análisis y pronunciamiento por parte del tribunal, por cuanto son alegatos que deben ser probados por la actora y que pueden ser contradichos por la demandada, en la etapa legal correspondiente y no antes, razón por la cual no puede apreciarse respecto a la oposición por ser tema de fondo. Así se declara


2.-Capitulo Segundo; promovió e hizo valer el merito favorable de su representada, que se deduce del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que corre insecrto a los folios 121 al 15 del expediente; al respecto se observa que el mismo se refiere al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de octubre de 2004, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda.; ahora bien, el pronunciamiento del análisis del contrato de marras, es materia de fondo, razón por la cual se desecha como medio probatorio de la oposición. Así se declara

3.- Capitulo Tercero; promovió el merito favorable e hizo valer el merito favorable del contrato privado de arrendamiento del contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble de autos, en el cual aun cuando no se hace referencia del contrato autenticado por ante la notaria publica, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, y se trata de un contrato similar al autenticado, pero con fechas de duración diferentes. Dicho contrato alega se encuentra inserto a los folios 16 al 18 del expediente; al respecto se observa que la demandada opositora se refiere aun instrumento que debe ser analizado junto al fondo de la controversia. Por tal motivo lo desecha como medio probatorio a la oposición. Así se declara

4.- Capitulo Cuarto; promovió e hizo valer el merito favorable de la presunta notificación privada que la parte actora dice haber `practicado al ciudadano EDUARDO MARCANO, y que cursa inserta al folio 19 del expediente. Al respecto se observa, que la misma se refiere a una Carta misiva enviada a EMPRESAS KANO, C.A. emitida por la INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A. en fecha 31 de agosto de 2.007. Ahora bien, dicha prueba a que se refiere la demanda opositora, es tema de fondo razón por al cual debe desecharse de la presente oposición. Así se declara

5.- Capitulo Quinto; impugno el resultado de la notificación practicada por el ciudadano RMANDO MUÑOZ, por medio de la notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual pretendió notificarle al ciudadano EDUARDO MARCANO ROJAS, como representante de la Sociedad Mercantil EMPRESAS KANO, que debía desocupar el inmueble objeto de la demanda, por cuanto el referido ciudadano no fue notificado debidamente, ya que la persona notificada fue la ciudadana IVETT JEANNETT PALACIOS, quien no tiene nada que ver con EMPRESAS KANO. Al respecto se observa que la prueba a que se refiere el demando opositor no es defensa para oponerla como prueba en la oposición formulada, y quien hoy decide considera que pronunciarse sobre ello en esta etapa del proceso incurriría en adelanto de opinión sobre la sentencia de fondo, siendo así, el tribunal deberá pronunciarse en el fondo de la sentencia y no antes.Así se declara

. - V -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho a que el contrato de arrendamiento se repute terminado por haber sido cumplida la prórroga legal arrendaticia, independientemente del análisis más de fondo y explayado de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.
Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva, aunado a ello el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ley especial que rige esta materia dispone que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del bien, y el juez a solicitud del arrendador decretara el secuestro, si considera llenos los extremos. Así se declara.

En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia del secuestro decretado y practicado, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Ahora bien, esta juzgadora, al analizar los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar objeto de oposición y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo observó; que constaba en autos instrumento de fecha 31 de agosto de 2007, en la que INMOBILIARIA AMALGAR, C.A; le informaba a EMPRESAS KANO C.A;, la no continuación del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, suscrito entre ambas partes el 1 de mayo de 2007, dicho instrumento se encuentra suscrito por INMOBILIARIA AMALGAR, C.A; y EMPRESAS KANO C.A, además de la notificación realizada el 29 de octubre de 2008, por la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se notificaba a EMPRESAS KANO .C.A; primero; a desocupar el inmueble de autos, segundo; que la desocupación debía hacerla a mas tardar el 31 de octubre de 2008, toda vez de haber trascurrido el lapso de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose que estas actuaciones fueron hechas de manera expresa y cierta, sin que, para aquel momento se le hiciera alegación alguna, con relación a la validez o no de los dos instrumentos señalados, Así se declara


Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada, ya que de las cinco (5) defensas promovidas por el demandado opositor, todas y cada una de ellas se refieren a elementos del fondo de la controversia, del cual el tribunal no puede dictar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.
Mas estas pruebas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el demandado opositor debió tratar de fundamentar su oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, si hubo ilegalidad del decreto, si bien fue injusto o no estuvo ajustado a los presupuestos de la ley.
Ahora bien, en virtud de que el demandado-opositor, no demostró con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, no corresponde otra cosa más que declarar improcedente la oposición formulada y en consecuencia mantener vigente la cautelar. Así se declara.
-V -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida de secuestro sobre el inmueble, constituida por un espacio determinado en el lindero este y con entrada por la puerta principal de la planta baja de una casa distinguida con el nombre “DON QUIJOTE”, ubicada en la cuarta avenida, entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, Caracas, Contra la medida de secuestro decretada en fecha 26 de enero de 2.009 y practicada en fecha 05 de febrero de 2.009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tienen incoado ARMANDO MUÑOZ Y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el nº 50, Tomo 71-A- Cto, el 23 de octubre de 2.002, en contra de la EMPRESA KANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 389 –A- VII,.en fecha 19 de enero de 2.004.

Segundo: se mantiene la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, salvo lo que arroje la sentencia definitiva

TERECERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres veinticinco (3:25 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA


BDSJ/SM/
Expediente: AP31-V-2008-002807