ASUNTO: AP31-M-2009-000023
El juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la sociedad de comercio INVERUNION, Banco Comercial C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, tomo 62-A Sgdo., representado judicialmente por los abogados José Eduardo Baralt y Miguel Felipe Gabaldón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797 y 4.842, en ese orden, contra la sociedad de comercio CENTRO QUIRURGICO EXODO S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de febrero de 1995, bajo el Nº 73, tomo 25-APro., y a los ciudadanos ROSANA DEL CARMEN NOSELLI DE MONTAÑO y ALFREDO EDUARDO MONTAÑO IBARRA, titulares de las cédulas de identidad números 5.189.523 y 11.663.506, como fiadores, se inició por libelo de demanda distribuida en fecha 15 de enero de 2009 y se admitió por auto del 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento oral.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que consta en contrato de préstamo autenticado, cedió a la demandada un préstamo a interés por la cantidad equivalente a treinta mil bolívares (Bs. 30.000) para ser pagado en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento ocurrido el 07 de septiembre de 2005.
Que el interés se pactó a una tasa variable o ajustable mensualmente, siendo la inicial al 24% anual, siendo pagadera la primera cuota a los 30 días siguientes a la fecha de autenticación del documento y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que para esa fecha es del tres por ciento (3%) anual adicional.
Que la prestataria se comprometió a devolver la cantidad recibida mediante el pago de doce (12) partidas trimestrales y consecutivas, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), con vencimiento la primera de ellas a los 90 días continuos y siguientes a la fecha de autenticación del documento y las restantes el mismo día de los trimestres subsiguientes.
Que para garantizar las obligaciones, las personas naturales codemandadas, se constituyeron en fiadores solidarios a favor de la sociedad de comercio, eligiéndose esta ciudad de Caracas como domicilio especial.
Que la prestataria sólo ha abonado a la fecha la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) a pesar de estar vencida desde el 11 de septiembre de 2006, por lo que demanda tanto a la obligada principal como a sus fiadores, a los fines que convengan o sean condenados al pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) como saldo de la obligación; la suma de once mil seiscientos cincuenta (Bs. 11.650), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 11-09-2006 hasta el 30-11-2008 y la cantidad de un mil treinta y nueve con 58/100 (Bs. 1.039,58) por intereses de mora, calculados desde el 06-12-2006 hasta el 30-11-2008; los intereses convencionales y de mora, que se sigan venciendo desde el 01-12-2008 hasta el pago de la deuda; las costas procesales así como el resultante de la corrección monetaria.
El 11 de febrero de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a los codemandados, pese a lo cual no acudieron al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Según dicho artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente, la parte demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, en el lapso de cinco días siguientes a la oportunidad para contestar.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente lo establecido en el Código Civil, al referirse a los contratos como fuente de las obligaciones y éstas que constriñen a ejecutarse en la forma como han sido asumidas así como a lo establecido en los artículos 107, 108 y siguientes del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio INVERUNION, Banco Comercial C.A., contra la sociedad de comercio CENTRO QUIRURGICO EXODO S.A., y los ciudadanos ROSANA DEL CARMEN NOSELLI DE MONTAÑO y ALFREDO EDUARDO MONTAÑO IBARRA como fiadores. TERCERO: Se CONDENA a los codemandados al pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) como saldo de la obligación; la suma de once mil seiscientos cincuenta (Bs. 11.650), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 11-09-2006 hasta el 30-11-2008 y la cantidad de un mil treinta y nueve con 58/100 por intereses de mora, calculados desde el 06-12-2006 hasta el 30-11-2008; los intereses convencionales y de mora, que se sigan venciendo desde el 01-12-2008 hasta la fecha en que quede firme el fallo así como el resultante de la corrección monetaria desde la fecha en que se intentó la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia, de acuerdo al índice de Precios Nacional al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 09:36 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
TABATA GUTIERREZ
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