ASUNTO: AN37-X-2008-000041

El juicio por Recurso de Invalidación iniciado mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil Superautos Las Mercedes Este, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero (1°) de junio de 2005, bajo el N° 53, tomo 1107-A, representada por la abogada Ana Teresa Argotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2008, siendo admitido por auto de fecha 24 de septiembre de mismo año.
Mediante nota de Secretaria, el día 24 de septiembre de 2008, se dejó constancia de haberse librado la compulsa al ciudadano Rafael Emilio Márquez Yanes.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de Rafael Emilio Márquez Yanes, resultando infructuosa la citación personal del mencionado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2009, el ciudadano Rafael Emilio Márquez se dio por citado, con motivo del recurso de invalidación ejercido.
El 13 de marzo de 2009, la abogada recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, el cual fue negado por auto del 16 de ese mismos mes y año.
El 2 de abril de 2009, compareció la abogada Ana Teresa Argotti y desistió de la “acción del recurso de invalidación”.
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2009, el abogado Rafael Emilio Márquez Yanes presentó contestación al recurso de invalidación propuesto.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 164 del expediente cursa diligencia suscrita por la abogada Ana Teresa Argotti, mediante la cual desistió de la acción.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la recurrente, tiene por objeto abandonar el recurso de invalidación ejercido, tendentes a anular la sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, y por consiguiente no están prohibidas las transacciones, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2009.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento de la “acción” ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Devuélvase los documentos solicitados.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,

Tábata P. Gutiérrez L.

En esta misma fecha, siendo la (s) 11:20 a.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Tábata P. Gutiérrez L.



MJG/TG/Kennedy