ASUNTO: AP31-V-2008-002230

El juicio por Cobro de Bolívares iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 18 de septiembre de 2008, por el ciudadano Dimas Augusto Alonso López, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.564, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el N° 53, Tomo 539-A-VII, contra los ciudadanos CECILIA TERESA MARTURET HERRERA y VICENTE MARTURET HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.939.245 y V-3.182.444, respectivamente, se admitió el 22 de septiembre del año dos mil ocho (2008).
En fecha 27 de octubre de 2008, compareció el Alguacil y consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado por el ciudadano Vicente Marturet y la compulsa de la ciudadana Cecilia Marturet sin firmar, ya que dicha persona había fallecido.
El 04 de noviembre de 2008, compareció el abogado Manuel Seva, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se los correspondientes edictos, a los fines de su publicación.
El 09 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Williams Matute en su carácter de Alguacil y consignó la compulsa librada a la parte co-demandada por cuanto no le fue posible lograr su citación, y dejó constancia que se trasladó en fecha 03 del mismo mes y año a la misma dirección, de igual manera no obtuvo respuesta alguna.
El 14 de enero de 2009, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de determinar si la ciudadana Cecilia Teresa Marturet Herrera, aparece en su registro como fallecido.
El 06 de abril de 2009, compareció el abogado Dimas Augusto Alonso López, apoderado judicial de la parte actora y desistió de la “presente causa”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 82 del expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la presente causa.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar el derecho de accionar para reclamar esta pretensión iniciada, donde no están prohibidas las transacciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento de la “presente causa” ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisite (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,

Tábata P. Gutiérrez L.

En esta misma fecha, siendo la (s) 12:41 p.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Tábata P. Gutiérrez L.

MJG/TG/