ASUNTO: AP31-V-2008-002691

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentado por el ciudadano ALEXANDRA BENTO BORZACCHINI, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.158, representado judicialmente por los abogados Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D’ Ascoli Centeno, Elizabeth Joan Hernández González y Carolina Hidalgo Fiol, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.920, 59.308, 98.764 y 112.357, en ese orden, contra la ciudadana DAMARYS ELENA VASQUEZ ODON, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.838, representada judicialmente por la abogada Jacqueline Palma Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.974, se inició por libelo de demanda del 07 de noviembre de 2008 y se admitió por auto del 12 del mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte demandada a través de su apoderada judicial, se dio por citada y oportunamente el 31 de ese mismo mes y año, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
En efecto, alegó que la parte actora en su libelo pretende el pago de la suma de dos mil trescientos bolívares (2.300) por concepto de una pensión de arrendamiento y además pretende el pago de indemnización por la presunta demora en la entrega del inmueble, en razón de setenta y siete bolívares (Bs. 77) diarios, contados desde la fecha de intentarse la pretensión hasta que se dicte la sentencia definitiva, lo que hasta esa fecha de contestación, serían 145 días, que multiplicado por la cifra diaria antes indicada, sumaría la cantidad de once mil ciento sesenta y cinco días, lo que excedería la suma cinco mil bolívares (5.000).
Que si se suma los cánones de un año a razón de dos mil trescientos bolívares (2.300), ascendería a la cifra de veintisiete mil seiscientos (27.600) y el monto del canon de setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 775), ascendería a la cifra de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300), en ambos casos, superaría la cuantía establecida para los tribunales de municipio.
Que la parte actora demanda pensiones insolutas y accesorias, en un contrato indeterminado, por lo que resulta aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo conocer a un Tribunal de Primera Instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, propuesta esa cuestión previa, debe resolverse inmediatamente o al día siguiente, pasa el Tribunal a resolverla.
SEGUNDO
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

En este caso, la parte actora en su escrito de demanda pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal en cuanto a la entrega del inmueble arrendado y el pago de indemnizaciones accesorias.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, respecto a la forma de estimar la cuantía, en estos casos, puntualizó:
“En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano Heriberto Álvarez y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante.
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La presente demanda, tal como se señaló, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en la misma no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contactuales, por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el ciudadano Heriberto Álvarez, demandó el cumplimiento de cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito con la Comunidad de Propietarios de la Torre Lincoln, y estimó la cuantía de la demanda propuesta en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).
Conforme a lo anterior, resultando aplicable al caso bajo estudio, la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía estimada por el demandante en el libelo de la demanda, constituye el interés principal del presente juicio. Así se decide”.

De acuerdo a lo que consta en autos, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y el pago de indemnizaciones accesorias de setenta y siete bolívares diarios por la mora en la entrega del inmueble, computados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva, por lo que si multiplicamos los setenta y siete bolívares (Bs. 77) por los números de días que han transcurrido desde el 07 de noviembre de 2008, exclusive, hasta esta fecha, inclusive, es decir, 146 días, da una cantidad de once mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 11.242) que sumado a los dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300), alcanza la suma de trece mil quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 13.542), que evidentemente excede de los cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que es el límite de la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debe declararse la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía y declinarla en un Juzgado de Primera Instancia en la misma materia, de esta misma Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la cuantía, alegada por la parte demandada. En consecuencia, el tribunal se declara incompetente por la cuantía y la declina en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio correspondiente una vez transcurrido el lapso de impugnación
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA ACC,


TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a,m se publicó el fallo.
LA SECRETARIA ACC,


TABATA GUTIERREZ