ASUNTO: AP31-V-2009-000965
Visto el libelo de demanda incoada por la ciudadana MARLA YUNY RIVAS GASCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.938.262, representada judicialmente por la abogada Magda Rodríguez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.482, contra el CONSORCIO ARVIN 1951, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, tomo 170-A-VII, en fecha 1 de noviembre de º 2007, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
La parte actora presentó libelo de demanda en fecha 23 de abril de 2009, contentivo de su pretensión de cobro de bolívares (Intimación) conforme lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando en el referido escrito que según cesión de crédito de fecha 20 de marzo de 2009, es tenedora legítima de una (1) factura que libró la sociedad mercantil Sistemas Datasys, C.A., por la venta de suministros y el cual fue aceptada posteriormente por la sociedad mercantil Consorcio Arvin 1951, C.A. Que dicha factura está signada con el número 57850, de fecha 12/12/2008 por la suma de Bs 103.924,69, a la cual abonó la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 38.137.51), mediante cheque de Bolívar Banco de fecha 27 de noviembre de 2008, a nombre de la acreedora primigenia, restando a la fecha la suma de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.787,18), y dicha factura fue acompañada en copia fotostática simple junto al libelo de la demanda marcada con la letra “C”.
Ahora bien, la parte actora pretende a través del presente procedimiento monitorio el pago de la suma restante de una factura, la cual fue cedida tal como se desprende de la copia simple del documento público acompañado con la letra “B”, en tal sentido, los documentos que son acompañados a este tipo de pretensión (Cobro de Bolívares –Intimación), son documentos fundamentales que constituyen la prueba del derecho subjetivo que tiene el actor al momento de optar por dicho procedimiento. Así las cosas, señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 644° Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De la norma transcrita, se infiere que los documentos fundamentales presentados por el actor deben ser pruebas suficientes a los fines de su admisibilidad, y entre ellos señala las facturas aceptadas. La parte actora junto al libelo de la demanda, presentó copia simple de documento privado como es la factura en que fundamenta su pretensión de cobro de bolívares, la cual no tiene ningún valor al ser sometida al examen diligente de quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en atención a lo previsto en el artículo 643 ejusdem, se declara inadmisible la pretensión incoada, dado que según el ordinal 2º debe acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por intimación) intentó la ciudadana MARLA YUNY RIVAS GASCON., contra la sociedad mercantil CONSORCIO ARVIN 1951, C.A.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,

Tábata Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las 09:46 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- La Secretaria Acc.,

Tábata Gutiérrez.