ASUNTO: AP31-V-2008-002486
El juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos FRANCESCO CUSTODE PORRECA y GERARDINA MEGARO de CUSTODE, titulares de las cédulas de identidad números 4.082.429 y 222.585, representado judicialmente por los abogados Ingrid Alisetti Pacillo y Carlos Rojas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.406 y 29.457, en ese orden, contra la ciudadana BLANCA ESTEPA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° 81.348.988, asistida por la abogada Aglahir Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.758, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 20 de octubre de 2008 y se admitió el 24 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda señaló que en fecha 28 de julio de 2008, suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un apartamento signado con el N° 7, situado en el edificio Residencias Pompey, ubicado en la avenida Oeste, Urbanización La Florida, Parroquia La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que según sentencia de fecha 16 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se estableció un canon de arrendamiento mensual de bolívares cincuenta y ocho con tres céntimos (Bs. 58,03), prevista en la cláusula cuarta del contrato accionado.
Señaló que la parte demandada ha dejado de pagar las pensiones de los meses correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, los cuales arrojan la suma de bolívares trescientos doce con sesenta y cinco céntimos (Bs. 312,65).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil.
Por último, solicitó al Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento accionado.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de 20 de noviembre de 2008, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
El Alguacil mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada resultando infructuosa la citación personal de la misma.
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal libró cartel de emplazamiento a la demandada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora consignó en dos ejemplares los carteles de emplazamiento publicados en dos diarios de circulación nacional.
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra. En efecto, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora, por lo que, impugnó y desconoció el contrato y alegó el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello por no llenar los requisitos previstos en los 6° y 4° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.
Negó y contradijo que tenga deuda con la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento y por puesto de estacionamiento. Afirmó, que no conviene en que deba ser condenada al pago de las costas procesales en el presente juicio.
Ratificó que es falso y negó en su totalidad los argumentos de hechos y derecho, contenido en el libelo de la demanda. Señaló que es arrendadora del inmueble objeto de litis, desde hace catorce (14) años, es decir, desde el primero (1°) de agosto de 1994, y que desde esa fecha había pagado puntualmente los cánones de arrendamientos y que dicho contrato es un contra a tiempo indeterminado.
Afirmó que en fecha 21 de mayo de 2008, recibió una carta enviada por el Escritorio Jurídico Alisetti, Rojas & Asociados, donde se le informó que a partir del mes de mayo de 2003, dicho escritorio continuaría con la labor de las cobranzas de los cánones de arrendamientos del inmueble. Posteriormente, trató de consignar los respectivos cánones de arrendamiento en el referido escritorio jurídico quienes se negaban a aceptarlos, por lo que procedió a realizar las respectivas consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó que confiando en la buena fe de la parte actora, firmó un contrato de arrendamiento en fecha 28 de julio de 2008, ello con el argumento de la parte actora de legalizar la situación del inmueble arrendado.
Señaló que la parte actora procuró con la firma del nuevo contrato, fue convertirlo de contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, y que se pretende es disminuir el lapso de prórroga legal la cual es obligatoria.
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la pretensión incoada en su contra.
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito del asunto, previamente debe resolverse el alegato de cuestión previa promovida. En tal sentido, la parte demandada alegó el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 ibidem, específicamente los referentes a sus ordinales 2°, 4° y 6°, el Tribunal deja claro que el objeto de la pretensión de la demanda no es más que la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de julio de 2008, y el pago de la cantidad de bolívares trescientos doce mil con sesenta y cinco céntimos (Bs 312,65) relativos a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble. Sin embargo, no estima el Tribunal que proceda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, pues se entiende tanto el objeto de la pretensión y se especifica de donde provendría la causa, en tal sentido, no habiendo un defecto de forma como tal, no puede prosperar en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
TERCERO
De acuerdo a los hechos expuestos, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar si el arrendatario se encuentra en el supuesto de hecho alegado por la actora, a los fines de ser condenada o no a las consecuencias legales pertinentes, esto, es a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y como consecuencia de ello, al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos como indemnización de daños y perjuicios y a la entrega de la cosa arrendada.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora aportó copia certificada del documento público relativo al contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Francesco Custode Porreca y la ciudadana Blanca Estepa Salamanca, con lo cual se prueba la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos antes mencionados, tal instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. En tal sentido, si bien la parte accionada, lo “impugnó y desconoció” de manera genérica, reconoció su existencia, por lo que evidentemente al tratarse de un instrumento autentico debe valorarse en el sentido de la fe que merece su contenido y mal puede la parte venir a desconocerlo como si fuese un documento privado e impugnarlo de manera genérica, cuando debe en todo caso tacharlo en la forma legal establecido.
Asimismo, acompañó copia simple de documento público, referente a la sentencia emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 1292 de fecha 25 de mayo de 1994, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento hoy de Infraestructura, lo cual se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la parte demandada con el objeto de probar sus alegatos en la causa, aportó original de documento privado contentivo de la carta dirigida a la inquilina del apartamento signado con el número 7 del edificio Pompey, donde se le notificó que a partir de mayo de 2008, era el escritorio jurídico Alisetti Rojas & Asociados quien continuaría con la labor de cobranzas de los respectivos alquileres. Este instrumento merece fe su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. De dicha misiva, se puede inferir que las gestiones extrajudiciales de cobro de cánones de arrendamientos los comenzaron a realizar el referido escritorio de abogado.
Por otro lado, la parte demandada aportó marcado con la letra “B” comprobante de consignaciones del mes de diciembre de 2008 y enero de 2009, realizadas por la ciudadana Blanca Estepa, a favor del escritorio jurídico Alisetti Rojas & Asociados, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero dado que las pensiones reclamadas son desde junio de 2008 a octubre de 2008, resultan impertinentes las pruebas relativas a meses no reclamados, por lo que sólo se valora las pensiones de los meses reclamados como insolutos por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, aportó planillas de depósitos bancarios realizados ante la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, las cuales se corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de 2009. Dichos meses no están en controversia ni han sido reclamados por la parte accionante, por lo que resultan impertinentes.
También a los fines de probar el pago de los meses alegados como insolutos por la parte actora, acompañó copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 2008-1235, donde puede constatarse del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, pero además se evidencia la consignación del canon de los meses que son reclamados en el petitum del libelo de la demanda como insolutos, como son junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Dichas copias se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
De dichos instrumentos se evidencia que en fechas 20 de junio, 03 de julio, 11 de agosto, 09 de septiembre y 15 de octubre, todos del 2008, la arrendataria depositó a favor del escritorio jurídico Alisetti Rojas & Asociados, las pensiones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, en ese orden, reclamados como insolutos, a pesar que en fecha 02 de octubre de 2008, los presentó en el Tribunal de Consignaciones, situación que no puede enervar los efectos liberatorios de dicho pago. Siendo así, se tiene que el arrendatario demostró el pago de los meses que van desde junio hasta octubre de 2008, dichos meses reclamados como insolutos, cumpliendo así con la carga procesal de probar los meses alegados como insolutos y fundamento de la pretensión. Por ello, habiendo probado la parte demandada que ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos, debe declararse sin lugar la resolución de contrato de arrendamiento.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y petición de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos FRANCESCO CUSTODE PORRECA y GERARDINA MEGARO de CUSTODE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 1450º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 12:40 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ
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