ASUNTO: AP31-V-2007-001654
El juicio por Cumplimiento de Contrato, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 14 de agosto de 2007, por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrito bajo régimen tutelar del Ministerio de Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, según se desprende del Decreto Presidencial número 5.371, de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 38.696, creada por el Decreto Presidencial No. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 30.978, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el No. 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 06 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial más reciente de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, representada judicialmente por los abogados Neida Rodríguez de Vivenes, Mirna Rodríguez Villegas, Cheryl Adrianina Narváez Aponte, Alexis José Cova Escalante y Juan Carlos Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.679, 59.816, 944.476, 123.890 y 83.160, en ese orden, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, se admitió el 26 de octubre de 2007.
I
El 15 de octubre de 2008, compareció la abogada Daniela Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.094, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 26 del mismo mes y año.
El 31 de enero de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación corresponde, dejó constancia que no pudo lograr la misma.
En fecha 23 de septiembre del mismo año, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual librado el 26 del mismo mes y año.
El 25 de marzo del presente año, compareció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, y se dio por citada y contestó al fondo de la demanda.
El 27 de abril de 2009, compareció la abogada Mirna Rodríguez y mediante diligencia desistió del juicio.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 109 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del juicio.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
II
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar el derecho de reclamar en juicio la pretensión contenida en la demanda, en la cual no están prohibidas las transacciones, sino que rige el principio de la voluntad de las partes, por lo que se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 27 de abril de 2009.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “juicio” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la devolución de los originales previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,
Tábata P. Gutiérrez L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 02:53 p.m, se publicó la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Tábata P. Gutiérrez L.
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