REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MEDINA PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.799.346, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.495.
PARTE DEMANDADA: JOSMAN ANTONIO CISNEROS OLARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.495.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, quien actuando en su propio nombre alega que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSMAN CISNEROS, antes identificado, por un inmueble de su propiedad, y que a pesar de haberse convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el demandado a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2006, y los meses de enero y febrero de 2007, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, actualmente trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 350,00).
En fecha 22/03/2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25/07/2007 se agregaron a los autos resultas de la citación de la parte demanda, la cual no fue efectiva, por lo que la parte actora en fecha 26/07/2007 solicitó se librara cartel de citación al demandado.
El 01/08/2227 este Juzgado libró los Carteles de Citación, siendo retirados por la parte actora en fecha 09/08/2007; los cuales se dejaron sin efecto mediante auto de fecha 30/01/2008, en el cual se libraron nuevamente.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de la diligencia de la parte actora donde solicita se libre nuevo cartel de citación en fecha 17 de enero de 2008, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 17/01/2008, la perención se consumó el día 17/01/2009. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO sigue ISMAEL MEDINA PACHECO contra JOSMAN ANTONIO CISNEROS OLARTE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 159° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. 16.-
EL JUEZ TITULAR



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:45 pm., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA






AP31-V-2007-000118
LAPG/MFL/f.d,5