REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: CALOGERA MARIA ALBA SEIRE y DOMENICA SANTNA SCIRE DE ALBA, la primera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.532.124, y la segunda extranjera y titular de la cédula de identidad No. E-654.557.-
PARTE DEMANDADA: ARTUR DA SILVA AFONZO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.598.980.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIRIM MORENO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 4 DEL EDIFICIO ALBA, SITUADO EN LA SEPTIMA AVENIDA ENTRE CALLE COLOMBIA Y ATLANTICO DE LOS FLORES DE CATIA, URBANIZACION NUEVA CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS.-
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que existe un contrato celebrado con el demandado, que versa sobre el inmueble antes identificado alegando que el mismo incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre,, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero a diciembre del año 2008 y los meses enero y febrero del año en curso , por lo que solicitó el desalojo.-
Sometida a la distribución de turno, en fecha 17 de marzo de 2009 fue presentado libelo de demanda, correspondiendo la causa a este Juzgado.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Aras.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior este director del proceso observa que se ha incoado demanda por desalojo, alegando la apoderada demandante que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
Así que, estando en presencia de un contrato de esta naturaleza, la acción correspondiente por falta de pago de mensualidades de arrendamiento, es la resolución de contrato que está establecida en el artículo 1167 del Código Civil y no el desalojo previsto en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anterior, al no cumplirse con ese extremo de Ley, debe este juzgador en beneficio del propio actor, inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme disponen los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por Resolución DESALOJO siguen las ciudadanas CALOGERA MARIA ALBA SEIRE y DOMENICA SANTINA SCIRE DE ALBA contra el ciudadano ARTUR DA SILVA AFONZO.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 02/04/2009.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:10 pm se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 48.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
Exp. No. AP31-V-2009-00585
LAPG-pao,6
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