REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 150º

DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE COTUA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.344.744.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADA DE INVERSIONES UKI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1970, bajo el Nº 14, Tomo 7-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELENA E. VALERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (PERENCION)

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL VALLE COTUA DE VELASQUEZ y asistida por la ciudadana ODRA ARIZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.427, demandando a la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES UKI, C.A. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2007, consigna diligencia la parte actora asistida por la ciudadana ELENA VALERA, para informar la dirección de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2007, la secretaria de este Juzgado hace constar que fueron consignadas copias la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de diciembre de 2007, consigna diligencia, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y solicita a la parte actora la exactitud de la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación.
En fecha 17 de diciembre de 2007, consigna diligencia, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y solicita por segunda vez a la parte actora informe sobre la exactitud de la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación y consigna la compulsa de citación y recibo de citación.
En fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora mediante diligencia consigna dirección de la parte demandada para la práctica de la citación.
En fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado en virtud de la consignación de los fotostatos pertinentes acordó la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consigna mediante diligencia compulsa de citación junto con la orden de comparecencia porque al trasladarse a la dirección suministrada no funcionaba la compañía de la parte demandada.

SEGUNDO

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 28 de febrero de 2008, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 28 de febrero de 2008, la perención se consumo en día 28 de febrero de 2009. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE COTUA DE V., contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES UKI, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 de abril del dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 8:45 am., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA




LAPG/MFL/Cemd, 7
EXP N° AP31-V-2007-001424