REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º Y 147º
DEMANDANTE: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, (FONCREDI), adscrito al Ministerio del Poder Judicial para la Economía Comunal, creado por decreto Nro. 129 del 03-06-1974, publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.420 del 10-06-1974, convertido en Instituto Autónomo por ley el 22-05-1978, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, modificada en Decreto Nro. 413 del 21-10-1999 y Decreto Nro. 1552 del 12-11-2001, Gaceta Oficial Nro. 5.556 del 13-11-2001.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SISTEMAS EDITCOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10-07-1978, bajo el Nro. 21, Tomo 156-Pro como deudora principal, y como fiadores ciudadanos HENRY EDUARDO OJEDA ALFONZO y JORGE AGUSTIN LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.433.605 y 10.110.448, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRECIA BELLATRIZ HERNÁNDEZ ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.392.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
(PERENCIÓN)
PRIMERO
En fecha 27 de marzo de 2008, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. Del libelo se desprende que la parte accionante le cedió un préstamo para capital de trabajo a la parte demandada por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) con cheque Nro. 08130995 del 14-02-2002 librado contra la agencia del Banco Caracas, La Candelaria, cuyas copia cursa al folio73, suscribiendo ambas partes un contrato para tal fin ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao en fecha 28-06-2002, quedando anotado bajo el Nro. 52, Tomo 74. Aduce la demandante, que la demandada se obligó a devolverle bajo los términos, modalidades y condiciones establecidas en el contrato la cantidad concedida, mediante el pago de treinta y seis (36) mensualidades iguales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 265,71), mas los intereses diferidos calculadas inicialmente a la tasa del 12% anual, acordándose que durante el período de gracia la demandada solo pagaría lo intereses equivalentes a seis (06) cuotas mensuales por un monto de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000).
Razón esta, por lo que la parte accionante y amparándose a lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1737, 1804 del Código Civil, procede a demandar la resolución del contrato suscrito en fecha 28-06-2002, por el incumplimiento del mismo.
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 21 de abril 2008, fecha en que se admitió la demanda hasta el 21 de abril de 2009, han transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, entendiéndose como un abandono de la misma. En este sentido y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 21 de abril de 2008, la perención se consumo el día 21 de abril de 2009. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREDI) contra la sociedad mercantil SISTEMAS EDITCOM, C.A., como deudora principal, y como fiadores ciudadanos HENRY EDUARDO OJEDA ALFONZO y JORGE AGUSTIN LARA, todos plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas 21 de abril de 2009.-Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
.EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:35pm., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nro. 27.-
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
EXP. Nro. AP31-V-2008-000766/magda
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