REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 150º


SOLICITANTE: ALEJANDRA MORABITO LARA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.246.979.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ENNIO DI MARCANTONIO, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.869.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.



I.
Consta de solicitud presentada por el ciudadano ENNIO DI MARCANTONIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 6.316.857 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA MORABITO LARA, la presente solicitud quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno en fecha 14 de abril del año 2009, a los fines de la admisión de la misma para la rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo que lleva por nombre OLIVER KAUFMANN MORABITO, hijo de la solicitante.
Ahora bien, si bien es cierto que según Resolución Nº 20090006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39152 del 02 de Abril del año 2009 , se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, para conocer de los asuntos relativos a RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, no es menos cierto que nos encontrarnos en presencia de un asunto, en el cual esta involucrado un niño, debiendo tramitarse así por ante los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ser estos los competentes única y exclusivamente para conocer de la misma, ya que estos tienen por objeto:
“garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción “,
De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que no le corresponde a este Juzgador conocer del presente procedimiento.
Este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 23 de abril de 2009. 199º y 150º
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.


LA SECRETARIA.


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento N° 9.
LA SECRETARIA.







EXP. Nº AP31-F-2009-000107
LAPG/MFL/sm3