REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA DANKOR. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04-11-2004, bajo el No. 48, Tomo A-186.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELVIRA LOYO CABEZAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.098.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.913.436, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.326, el cual quedo atribuida a este Tribunal según distribución de fecha 11-01-2008, en el cual alega que su representada Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA DANKOR. C.A, anteriormente identificada en fecha primero (01) de marzo de 2005 celebró contrato de arrendamiento a través de documento privado a tiempo determinado y un término de duración del contrato de seis (06) meses con la ciudadana MARIA ELVIRA LOYO CABEZAS, antes identificada, sobre un cubículo, ubicado en el Centro Dankor, tercer (3er) piso, en la avenida la Alameda, acordando como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 450,00), mensuales; alega así mismo que vencido ese lapso el contrato paso a ser verbal a tiempo indeterminado siendo el último canon de arrendamiento acordado por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 775,00), tal como costa de Declaración Jurada realizada por ante el Notario Público Octavo del Municipio Chacao del Estado Miranda, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le solicito de manera verbal a la arrendataria la entrega voluntaria del bien ella se negó a la entrega del mismo. En fecha 01-06-2007, se le notifico a la demandada la culminación del contrato. En fecha 24-10-2007, después de dos (02) meses sin cancelar el canon de arrendamiento, comparece por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio la inquilina donde consignó los meses pendientes por un monto de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.550,00), siéndole asignado Expediente No 2007-1771. Ahora es el caso que al momento de introducir la presente demanda la demandada a incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre y enero adeudando dos (02) mensualidades consecutivas, es razón por la cual se procede a demandar el DESALOJO del inmueble.
En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia procedió a reformar escrito de demanda. Asimismo fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de que el Tribunal en auto de fecha 06-03-2008 ordenara la elaboración de la compulsa correspondiente, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 06/03/2008, la perención se consumó el día 06/03/2009 Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO, sigue Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA DANKOR C.A. contra MARIA ELVIRA LOYO CABEZAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 8.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 9:15 am., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA



Exp. No. AP31-V-2008-000041
LAPG/MFL/sm3