REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: MARIA COROMOTO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.555.907.-
PARTE DEMANDADA: YELITZA FRANCISCA MELIAN ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.545.498.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA GRANDITH MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO GALDOS COLON y VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.711 y 41.687, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Planteamiento de la controversia
Queda planteada la controversia cuando quien se arroga la condición de arrendador MARIA COROMOTO MALAVE señala que su arrendataria YELITZA MELIAN ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero a septiembre de 2008, el cual fue convenido en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 500,oo) por mes. La parte demandada negó los hechos alegando el pago de los cánones.-
Desarrollo del procedimiento
Presentado el libelo a distribución en fecha 27-10-2008, quedó atribuido a este tribunal el juicio que por desalojo intenta MARIA COROMOTO MALAVE contra YELITZA MELIAN.
La demanda se admite por los trámites del procedimiento breve el 27-11-2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Consta gestión de citación personal por medio del alguacil (folios 31 al 32).
En la oportunidad de la contestación, la demandada se excepcionó alegando el pago, así como reconvino por sobre-alquileres. La reconvención fue negaba por cuanto superaba la competencia del tribunal.
En el lapso de pruebas sólo la parte demandada promovió escrito respectivo ratificando los medios existentes, lo que implica que los medios probatorios quedaron circunscritos a los que presentaron en el libelo y en la contestación.
II Parte motiva
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia:
a) De la parte demandante: Que en fecha 27-06-2005 celebró como arrendadora contrato de arrendamiento con la ciudadana YELITZA FRANCISCA MELIAN, que es su arrendataria, sobre un inmueble constituido por la planta baja de la quinta Merisa, en la calle Nicanor Bolet con calle Simón Planas en Santa Mónica, Distrito Capital.
Que conforme a la cláusula tercera la duración era de un año y que no sería prorrogado, y que por mantenerse la relación contractual, se convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción.
En ese contexto alega que su inquilina adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs.f 500,oo).
b) Alegatos de la parte demandada: Negó los hechos planteados por el actor, alegando estar solvente en el pago de los meses reclamados, y a tal efecto promovió recibos de pagos.
Señaló que muy por el contrario a lo dicho por el actor, está pagando más de la suma convenida, pues de los recibos que produjo se evidencia que está pagando en la actualidad ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 800,oo).
De la pruebas
De la Demandante:
Con el libelo redemanda la parte produjo los siguientes medios instrumentales:
1.- Como anexo “A” documento de propiedad por el que adquiere el inmueble de juicio la señora ISABEL FRAGACHAN DE BARRIOS. Este instrumento presentado en copia simple a pesar de no haber sido impugnado por la parte contraria y ser legalmente promovido (art.429 C.P.C.), se desecha del proceso por ser impertinente ya que en el presente juicio no se está discutiendo la titularidad del inmueble sino sobre una reclamación de arrendamiento.
2.- Como anexo “B” (folios 15 al 20), produjo en copia simple contrato de arrendamiento celebrado ante notaría pública. De su revisión se constata la legalidad del medio al no ser tachado de falso por la parte contraria, siendo auténtico (art. 1.357 C.C.); asimismo es pertinente para establecer la relación arrendaticia entre las partes y la prescripción en su cláusula octava, del monto del canon de arrendamiento.
De la parte demandada: Con la presentación de la contestación a la demanda, la demandada produjo los siguientes medios instrumentales:
1.- El mismo contrato de arrendamiento producido por el actor (folios 43 al 46), al que ya se le dio pleno valor de pruebas.
2.- De los folios 47 al 74 aparece un grupo de recibos en original, suscritos los primeros por MARIA MALAVE, (folios 47 al 59), y el resto aparecen con una firma ilegible (folios 60 al 74).
Lo importante de estos recibos es destacar que respecto a los primeros, si bien aparece la firma legible de MARIA MALAVE, la gestión de cobranza aparece ejecutada por JOSE ANDRÉS FRAGACHAN. Además, que los montos de todos los recibos superan el monto del canon de arrendamiento convenido, sólo que, la demanda de reconvención no fue admitida por superar la cuantía de este tribunal.
Conforme a lo anterior, los recibos en referencia hacen plena prueba respecto al pago de los meses reclamados a tenor de lo previsto en el art. 444 C.P.C. el resto de los recibos, solo se tienen como indicios respecto al hecho que quien recibía el monto de los cánones de arrendamientos, era una persona distinta al arrendador, y así se declara.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
A.
De las pruebas se pudo constatar los siguientes hechos:
a.) Que las partes celebraron contrato de arrendamiento por el inmueble de autos ante notaría pública.
b.) Que el canon convenido fue la suma de Bs.F.500,oo por cada mes.
c.) Que el contrato tuvo una vigencia de un año -1- fijo y que al vencimiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
d.) Que la parte demandada se ha excepcionado en el pago de los meses reclamados por el demandante.
B.
De la revisión de los recibos presentados por la demandada-arrendataria se puede colegir que respecto a los meses en litigio, la demandante-arrendadora no desconoció las firmas que contienen los que aparecen relacionados con dichos meses.
Esto hace una situación especial, como es que las partes acordaron en la cláusula octava del contrato, que el arrendatario debería pagar a su arrendador o “a la persona que esta designe”; pero nada dice sobre la identidad de esa persona, su dirección y menos se establece el lugar de pago.
De la revisión de los recibos que presentó la parte demandada (folios 47 al 74) se verifica que al menos existen dos firmas distintas que acreditan recibos de dinero por concepto de canon, a saber los folios 47 al 59 contienen una firma legible con el nombre MARIA MALAVÉ, y los folios 60 al 74 contienen una firma no legible, uno de los cuales (folio 60) debajo de la firma contiene un número de cédula de identidad, que coincide con el número de cédula de identidad de quien aparece mencionado en los recibos de los folios 47 al 59.
Este desorden en los recibos presentados es demostrativo que genera una duda que beneficia al inquilino, toda vez, que a pesar que los recibos de los folios 47 al 59 los firma MARIA MALAVÉ, aparece recibiendo el dinero el ciudadano JOSE ANDRÉS FRAGACHAN, cédula de identidad Nro. 15.132.604, la cual podría ser la persona autorizada por aquella.
Este tribunal debe entender además, que esa persona indicada estaba autorizado por la arrendadora para recibir sumas de dinero, lo cual coincide con la prescripción de la cláusula octava que indicaba que el arrendador podría designar a cualquier persona. Es necesario destacar que, respecto a los meses que aparecen como reclamados en el libelo (febrero a septiembre de 2008), se encuentran debidamente pagados por YELITZA MELIAN como inquilina, siendo que, los recibos de los referidos meses, sí contienen la firma expresa de la arrendadora MARIA MALAVE quien no desconoció su firma (folios 48 al 55).
Razón de lo anterior, se excepcionó la arrendadora respecto a los pagos que fueron reclamados, siendo suficiente para desechar la presente demanda.
Habida cuenta de la falta de pruebas del actor, la demanda no puede prosperar, por no cumplir el extremo del art. 254 del C.P.C.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA COROMOTO MALAVÉ contra la ciudadana YELITZA FRANCISCA MELIAN ARRAIZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 23 de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 20.-
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
Exp. Nro. AP31-V-2008-002563
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