REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º
DEMANDANTE: INVERSIONES SAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-12-1977, bajo el N° 54, Tomo 126-A-Sgdo.-
DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO VILLATE LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.000.699.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.983.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.038.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Perención).-
PRIMERO
El presente procedimiento se inició en fecha 28-03-2003 por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la causa, sustanció el expediente y dictó sentencia definitiva en fecha 30-03-2004, declarando sin lugar la demanda. Seguidamente consta apelación en ambos efectos de la sentencia en comento, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia de fecha 20-01-2006 declaró la nulidad de las actuaciones y repuso la causa al estado de que el defensor conteste nuevamente la demanda previo cumplimiento de su deber de acudir a la dirección del inmueble que fue señalada en el libelo.
Devuelto como fue el expediente al Tribunal de origen y en virtud de la decisión de la alzada, el Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial planteó su inhibición en fecha 02-10-2007, por haber manifestado su opinión en cuanto al fondo del asunto.
Transcurrido como fue el lapso de allanamiento, en fecha 05-10-2007 se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos), para que previa distribución del mismo el tribunal que resultare sorteado conozca del asunto. Asimismo, en esa misma fecha se remitió copias certificadas contentivas de la inhibición planteada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado que resultare sorteado decida sobre dicha inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Así las cosas, correspondió conocer a este Tribunal del presente asunto en el estado en que se encontraba, quien le dio entrada mediante auto de fecha 10-10-2007.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día en que se le dio entrada al expediente que con motivo a la inhibición planteada correspondió conocer a este Jugado, es decir, desde el 10 de octubre de 2007 (fecha de la última actuación), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 10 de octubre de 2007, la perención se consumo en día 10 de octubre de 2008. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INVERSIONES SAL, C.A., contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLATE LOZANO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 de abril de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 9:30 am., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF/CD,1.-
AN32-V-2003-000140.-
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