REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: LIANELLA ANGULO INCIARTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identiad Nro. V-14.689.965.
PARTE DEMANDADA: MARCOS PAEZ CORDERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.224.408.
APODEADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.645.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO (PERENCION)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/05/2007, por el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana LIANELLA ANGULO INCIARTE demandando al ciudadano MARCOS PAEZ CORDERO por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO.
En fecha 28 de mayo de 2007, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Siendo reformado el referido auto en fecha 11 de junio de 2007.-
En fecha 15 de junio de 2007, se libro compulsa de citación, la cual fue remitida a la unidad de alguacilazgo. Posteriormente en fecha 18-06-2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a retirar la respectiva compulsa de citación.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413).
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 18 de junio de 2007, fecha en la cual fue retirada la compulsa de citación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento siendo que la parte actora no gestionó la citación del demandado, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 18 de junio de 2007 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 03 de noviembre de 2005, la perención se consumo en día 18 de junio de 2007. Evidenciándose que la parte accionante no realizo ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 18 de junio de 2008. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO sigue LIANELLA ANGULO INCIARTE contra COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA HACIENDA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 12:45 pm., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 25.-
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/MFL/kv,8.
EXP N° AP31-V-2007-000820
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