REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp Nº AP31-V-2008-000814
DEMANDANTE: ELIZABETH JAIMES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.414.564.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH MORA Y HUGO VILLAMIZAR MORA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 121981 y 15415, respectivamente.-
DEMANDADA: XIOMARA MERCEDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.883.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH JAIMES DE MARTINEZ la cual procede a demandar a la ciudadana XIOMARA MERCEDES PEREZ por DESALOJO.- Alega dicha apoderada judicial, que su mandante celebró contrato verbal de arrendamiento con la demandada, por una bienhechuría de una Casa ubicada en el Plan de Matapalo, Barrio El Guarataro, Casa N° 25, Parroquia San Juan, Distrito Federal, a partir del 15 de Septiembre del 2004, por un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00), que debían de ser pagadas dentro de los primeros diez días de cada mes.- Alega la actora que la demandada ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Diciembre del año 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, Enero y Febrero 2008.- Por lo que procede a demandar a la ciudadana XIOMARA MERCEDES PEREZ por DESALOJO.-
Fundamento su acción en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 585, 599 Ordinal 7°, de conformidad con los artículos 36 y 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 08-04-2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana XIOMARA MERCEDES PEREZ, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, dentro de las horas de Despacho asignadas a este Tribunal para que la misma dé contestación a la demanda incoada en su contra.- El 26 de Junio de 2008, la Juez Temporal JACQUELINE VEGA ALVAREZ se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda continuar su curso.- Asimismo en fecha 26-06-2008, se libró Compulsa de citación a la parte demandada.- En fecha 08 de Julio de 2008, el ciudadano Alguacil ALCIDES ROVAINA L., consignó recibo de Citación sin firmar, en virtud de haberle entregado la Compulsa de citación a la demandada.- El 18 de Septiembre de 2008, la Juez Titular Dra. INDIRA PARIS BRUNI se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda la continuación del Procedimiento.-
El 10-02-2009, la Secretaria de éste Tribunal consigna el traslado realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana XIOMARA MERCEDES PEREZ.-
En la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el 17 de Febrero de 2009, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega la parte demandante, que demanda a la ciudadana: XIOMARA MERCEDES PEREZ, en virtud que la arrendataria ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo; Abril; Mayo; Junio, Julio; Agosto; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006; Enero, Febrero, Marzo; Abril; Mayo; Junio, Julio; Agosto; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007; Enero y Febrero 2008.-
SEGUNDO: Observa éste Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 17 de Febrero de 2009, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En éste sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-.
Por su parte la parte actora trajo a los autos Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 43, Tomo 123 en fecha 01/11/2007.- Asimismo original del Tituló Supletorio de las bienhechurías del inmueble de autos, recibos en original no pagados y copias de las cédulas de testigos, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal les da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue el Desalojo por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta.-Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y Artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

D ECI S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH JAIMES DE MARTINEZ contra XIOMARA MERCEDES PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO la relación arrendaticia que viene desde el 15/09/2004 y CONDENA a la parte demandada a PRIMERO: En hacerle ENTREGA a la parte actora una casa ubicada en el Plan de Matapalo, Barrio El Guarataro, casa N° 25, Parroquia San Juan, Distrito Federal, libre de bienes y personas.- Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 150º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/xiomara
EXP. Nº AP31-V-2008-000814