República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

EXP. N° AP31-V-2008-000915

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA JOROPO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1.991, bajo el N° 62, Tomo 93-A-Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIMA AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.15.935 y 115.453, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LESBIA FLORES PEROZO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.480.757.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-
MOTIVO: Sentencia definitiva en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por distribución, mediante el cual, alegan los apoderados de la parte actora, que inicialmente la demandada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Diciembre de 1.999, con la sociedad mercantil MANTENIMIENTO NORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.987, bajo el N° 16, Tomo 33-A, sobre el inmueble propiedad de su representada ADMINISTRADORA JOROPO C.A., identificado de la siguiente manera: Apartamento ubicado en el Edificio JOROPO, piso seis (06), distinguido con el número sesenta y tres (63), situado entre las Esquinas de Dos Pilitas a Portillo, Parroquia La Pastora, Caracas; que dicho contrato de arrendamiento fue objeto de varias cesiones. Igualmente alegan que en fecha 25 de Mayo de 2.003, el propietario le notificó a la demandada LESBIA FLORES PEROZO, la no prórroga del aludido contrato de arrendamiento, y que por tal razón la arrendataria debía entregar dicho inmueble en fecha 30 de Noviembre de 2.007, vencida como fuera la prórroga legal que la correspondía. Que vencida la prórroga legal, y llegada la oportunidad para que la demandada entregara dicho inmueble, ésta no lo había hecho, y es por ello que proceden a intentar la presente acción, la cual fundamentó en los artículos 1.159, 1.264, 1.267y 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la misma en la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.900,32), demanda ésta que fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2.008.-
La Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 12 de Junio de 2.008, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó continuar con el procedimiento. En la misma fecha, la parte actora presentó escrito, reformando dicha demanda, la cual se admitió en fecha 16 de Junio de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada para el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.-
En fecha 10 de Julio de 2.008, mediante diligencia que cursa al folio 98 de este expediente, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil titular de la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades el 03/07/2.008 y el 07/07/2.008, al domicilio de la demandada, y no obtuvo respuesta de persona alguna, consignando la respectiva compulsa de citación y el recibo de citación sin firmar, por lo que, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose librado los respectivos carteles de citación.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Titular de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó continuar con el procedimiento.-
Habiéndose realizado la correspondiente publicación y fijación del cartel de citación librado a la demandada, y vencido el término que le fuera concedido, sin que ésta hubiere comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor de la demandada, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente (17/02/2.009), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designado a la demandada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendida. Consignó copia del telegrama enviado al demandado-
En el lapso probatorio, solamente la parte actora, promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Alega la parte actora, que procede a demandar a la ciudadana LESBIA FLORES PEROZO, anteriormente identificada, para que le haga entrega del inmueble que tiene arrendado, en virtud de que la demandada no hizo entrega de dicho inmueble, vencido el término del contrato de autos y su prórroga legal, es decir, el 30 de Noviembre de 2.007.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 148 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-
TERCERO: Los apoderados de la parte actora trajeron a los autos copia certificada del poder que otorga el ciudadano MICHELE NATALE RICCIUTI, titular de la cédula de identidad N° 6.242.437, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD mercantil ADMINISTRADORA JOROPO, C.A., a los abogados YRAIMA AGUILARTE y JOSE MIGUEL AGUILARTE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2.008, bajo el N° 076, Tomo 015, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 06 al 09); copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 31 de Mayo de 1.991, registrado bajo el N° 31, Tomo 31, Protocolo 1 (folios10 al 13); Notificación Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2.004, a la ciudadana LESBIA FLORES PEROZO (folios 22 al 63); copia certificada del Poder que otorga MICHELE NATALE RICCIUTI, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., a los abogados YRAIMA AGUILARTE Y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, anteriormente identificados (folios 86 al 89), documentos éstos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por l parte demandada, y por tratarse de instrumentos públicos, debidamente autorizados con las formalidades legales, este tribunal, les da todo su valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. De igual manera, trajo a los autos la parte actora, original del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Diciembre de 1.991, (folios 14 al 21) anteriormente identificado, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto ni la referida defensora, ni la demandada, lograron desvirtuar durante la secuela del juicio, los alegatos de la parte actora, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye, que la demandada LESBIA FLORES PEROZO, no ha hecho entrega del referido inmueble, a la parte actora, en la oportunidad correspondiente, por lo que, la presente acción es procedente, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JOROPO, C.A., contra la ciudadana LESBIA FLORES PEROZO, anteriormente identificados. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre la sociedad mercantil MANTENIMIENTO NORIENTE C.A., y la demandada LESBIA FLORES PEROZO, anteriormente identificados, en fecha 01 de Diciembre de 1.991, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “Apartamento ubicado en el Edificio JOROPO, piso seis (06), distinguido con el número sesenta y tres (63), situado entre las Esquinas de Dos Pilitas a Portillo, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° y 150°.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2008-000915