REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE DEMANDANTE: ELIDA RAMONA DAZA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No.V-4.821.613.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMASO ANGEL CASTRO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.564.-
PARTE DEMANDADA: OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No.V-5.571.836.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-002707.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por la parte demandante, mediante el cual proceden a demandar a la ciudadana OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN, en virtud de que el referido ciudadano, no ha cumplido con su obligación, asumida en el Contrato de Arrendamiento, celebrado el 16 de Julio de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.76, Tomo 70, por el inmueble constituido por una (1) Casa de tres (3) Plantas, distinguida con el No.26, de la Vereda 9, sector 3, de la Urbanización Caricuao UD 2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Alega la parte Actora, que la parte demandada, ha incumplido dolosamente con las cláusulas del contrato de arrendamiento, en especial como lo es el pago del canon de arrendamiento del bien inmueble, las relativas al mantenimiento del mismo, por cuanto se encuentra en franco estado de deterioro debido a la decidia de sus ocupantes, en virtud del incumplimiento en las reparaciones menores, las cuales corren por su cuenta (arrendatario), y por impedir el acceso de la Arrendadora a dicha vivienda a los efectos de cumplir (el Arrendador), con las reparaciones mayores.- Asimismo, demandan a la parte Accionanda, con fundamentación a la cláusula relacionada con el comportamiento, respeto, consideración y buen vivir para con sus vecinos, quienes se quejan constantemente de conductas inapropiadas, indecentes, inmorales y pendecieras, por parte del Arrendatario.-
Fundamenta la presente acción en el artículo 33 y 34 literales A, E y F, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1264 del Código Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a èste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 17/11/2008, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-
El 09 de Diciembre del 2008, se libró compulsa de citación, previo suministro de los fotostatos respectivo.-
El 08 de Enero del 2008, el Alguacil HELY GERMAN SANABRIA, informó que se trasladó al domicilio de la parte demandada, y procedió a citarlo negándose a firmar el recibo respectivo, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte demandante, procedió a librar boleta de notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El 23 de Marzo del 2009, se dejó constancia por Secretaría que se cumplieron con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la parte demandada, por lo que a los efectos de este Juicio quedó debidamente citado.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora presentó escrito de Prueba, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de Abril de 2009.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN, por Desalojo con motivo del incumplimiento dolosamente con las cláusulas del contrato de arrendamiento, en especial como lo es el pago del canon de arrendamiento del bien inmueble, las relativas al mantenimiento del mismo, por cuanto se encuentra en franco estado de deterioro debido a la decidia de sus ocupantes, en virtud del incumplimiento en las reparaciones menores, las cuales corren por su cuenta (arrendatario), y por impedir el acceso de la Arrendadora a dicha vivienda a los efectos de cumplir (el Arrendador), con las reparaciones mayores.- Asimismo, demandan a la parte Accionanda, con fundamentación a la cláusula relacionada con el comportamiento, respeto, consideración y buen vivir para con sus vecinos, quienes se quejan constantemente de conductas inapropiadas, indecentes, inmorales y pendecieras, por parte del Arrendatario.-
SEGUNDO: Observa el Tribunal, que el demandado, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 26 de Marzo del 2009, a dar Contestación a la demanda que se le propuso.- Ante ésta circunstancia, se observa que se da cumplimiento con el primer supuesto para la procedencia DE LA CONFESION FICTA, que por mandato expreso establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
El Instituto de la Confesión Ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoada en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para la parte Accionante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la parte Actora.-
TERCERO: En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte Accionada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su cumplimiento con respecto a la insolvencia arrendaticia alegada por la parte Actora en su libelo de demanda, por ello, se cumple en el presente caso, con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-
La actora trajo a los autos, instrumento poder, (folios 6 al 9), copias simples contrato de arrendamiento (folios 09 al 15); copias simples contrato de arrendamiento de prórroga del contrato (folios 16 al 19); Copias simples de relación de cuenta bancaria correspondiente a la Institución Financiera banco Provincial (folios 20 al 25); Carta misiva del 15/01/2007, contentiva de solicitud de entrega del inmueble de autos (folio 26); Carta misiva del 24/08/2007, ratificando la comunicación del 15/01/2007, (folio 27); participación del 14/11/2207, relativo al Ofrecimiento en Venta del inmueble objeto del presente proceso (28); documento de propiedad del inmueble de autos, (folio 29 al 31); dichos instrumentos no fueron objeto de tacha, ni de impugnación durante la secuela del proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1363 del Código Civil.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda el DESALOJO, con motivo del contrato de arrendamiento de autos, del cual se deriva que las partes mantienen una relación arrendaticia, que se convirtió a tiempo indeterminado, vencido del tiempo que se estableció para su duración, y la parte demandada, lo siguió ocupando, y del que se derivan las obligaciones de carácter contractual que asumieron las partes involucradas, y ASI SE DECIDE.-
Observa el Tribunal, que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, fundada en que la parte demandada se encuentra insolvente con respecto del canon de arrendamiento, pero no señala la parte actora, a que meses se refiere tal insolvencia, pues no podría la parte demandada ejercer su defensa en forma genérica si no se le ha identificado cual es su deuda, pues de la relación anexa de la cuenta de ahorro llevada en el Banco Provincial por la actora, de la misma no se puede evidenciar a que meses está insolvente la parte demandada, pues el libelo no lo señala, y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los alegatos formulados, por la parte demandante en su libelo de demanda, relativa al mantenimiento del inmueble de autos, por cuanto se encuentra en franco estado de deterioro debido a la decidia de sus ocupantes, en virtud del incumplimiento en las reparaciones menores, las cuales corren por su cuenta (arrendatario), y por impedir el acceso de la Arrendadora a dicha vivienda a los efectos de cumplir (el Arrendador), con las reparaciones mayores.- Asimismo, demandan a la parte Accionanda, con fundamentación a la cláusula relacionada con el comportamiento, respeto, consideración y buen vivir para con sus vecinos, quienes se quejan constantemente de conductas inapropiadas, indecentes, inmorales y pendecieras, por parte del Arrendatario, el Tribunal considera, que la parte actora no trajo a los autos, prueba alguna que demostrara tales afirmaciones, obligación que le correspondía conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y no lo realizó durante la secuela del éste proceso, de manera que,ante tales circunstancia constata ésta Juzgadora, que la Acción de Desalojo impuesta por la parte demandante es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE, en el caso de autos, no ha prosperado la Institución Jurídica de la Confesión Ficta ni la presente demanda y ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda intentada por DESALOJO interpuesta por ELIDA RAMONA DAZA contra OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN.-
Se condena en Costas a la parte Demandante, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009).- Años: 198º y 150º.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LASECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/Majhonme.-
EXP.Nº.AP31-V-2008-002707.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
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