REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, VEINTISIETE (27) de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009).-
198º y 150°
Vista la Reconvención propuesta por la Abogada MARTHA LUZ SAMPAYO ALVAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.056, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada.- El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Observa ésta Juzgadora, que la Reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.- Con éste recurso, se pretende unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la rencovención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia, pues corresponde al Juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención si ésta se encuentra dentro de la competencia atribuida a los Jueces de Municipio.-
En el caso de autos, de una revisión del contenido de la Reconvención propuesta por la parte Accionada, constata ésta Juzgadora, que no se desprende que la parte Demandada Reconviniente haya estimado la misma, siendo su estimación una requisito esencial para la determinación de la competencia del Tribunal.- Al respecto, establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado
deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones
previas previstas en el Código de Procedimiento
Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán
Decididas en la sentencia definitiva.- En dicha
Oportunidad, el demandado podrá proponer
Reconvención, siempre que el Tribunal sea
Competente por la materia y la cuantía.-
( lo subrayado y negritas del Tribunal).-
En este sentido, y en atención a la norma anteriormente transcrita, considera el Tribunal, que al no haberse estimado la reconvención, la parte demandada dejó de cumplir con una de sus obligaciones de carácter procesal, lo cual hace improcedente admitir la reconvención propuesta, y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada, en el Juicio intentado por ANGELO LO MASCOLO STELLA contra MARIA LUZ SAMPAYO ALVAREZ.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/jhonme.-
EXP.Nº.AP31-V-2009-000370.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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