REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° Y 149°
EXP. N°.07-3806.-
DEMANDANTE: GUSTAVO BLANCO SILVA, HORACIO BLANCO SILVA, RAUL BLANCO SILVA, MARIA ANTONIETA BLANCO DE BLANCO, ALECIA BLANCO SILVA, YARITZA BLANCO ASCANIO, LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, EDGAR ENRIQUE BLANCO ASCANIO, MARGARITA YEPEZ DE BLANCO, INGRID CLARA BLANCO YEPEZ, ALFREDO ANTONIO BLANCO YEPEZ, JULIETA MORENO DE BLANCO, CAROLINA ESTELLA BLANCO MORENO, GABRIELA ANDREINA BLANCO MORENO, DIMAS JOSE BLANCO YEPEZ y LEOPOLDO JOSE BLANCO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.730.414, 1.865.837, 1.729.906, 628.551, 3.182.262, 3.750.682, 5.135.681, 6.848.514, 935.951, 4.420.636, 5.116.520, 3.938.209, 12.642.038, 14.019.629, 6.522.152 y 6.367.295, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALAES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCIA, ANTONIETTA DA SILVA SILVA, Y NORA ROJAS, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.577, 22.629, 65.275 y 104.901 respectivamente.-
DEMANDADA: JUAN BAUTISTA YANEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-941.649.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: ARGENIS AZUAJE, Inpreabogado N° 114.437.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto, alega la parte actora que en fecha 01 de Agosto de 1.957, suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado ciudadano JUAN BAUTISTA YANEZ OROPEZA, por un Apartamento signado con el número: 44, ubicado en el Edificio SAN BERNARDINO, situado en la Avenida panteón y Gamboa, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. El referido contrato estableció una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, contado a partir del 01 de Agosto de 1.957. Alega la parte actora que dicho contrato fue prorrogado sucesivamente por periodos de un año, el canon de arrendamiento era de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.700,oo), mensuales, actualmente SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF.76,70,oo) conforme fuera establecido por la Dirección de Inquilinato, mediante Resolución Nª.001347, de fecha 10 de Julio de 1.998. Asimismo alega la parte actora que notificó en fecha 11 de Junio de 2003, su voluntad de no renovar el contrato, y el mismo vencía el 31 de Julio de 2003, y a partir del 01 de Agosto de ese mismo año, comenzó a transcurrir el periodo de prorroga legal, a la que tenía derecho, la cual era de Tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, letra d) y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente alega la parte actora que el arrendatario debió entregar el inmueble objeto de juicio el 01 de Agosto de 2006, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de los servicios públicos que disfruta el inmueble, todo de conformidad a la cláusula Tercera y Cuarta, del Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs.230.100,oo), actualmente DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BF.230,10).-

Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, el artículo 33, 35, 38 letra d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cláusulas Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento y Quinta del anexo.-

En fecha 15 de Enero de 2.007, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra.-


Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el término concedido a la parte demandada, se les designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado ARGENIS AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437, quien habiendo sido notificado por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor del Demandado, el cual fue debidamente citado, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 01/07/2008, la Juez Temporal JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se AVOCA, al conocimiento de la presente causa y ordena continuar su procedimiento.-
Por auto de fecha 10/11/2008, la Juez Titular INDIRA PARIS BRUNI, se AVUCA, al conocimiento de la presente causa y ordena continuar su procedimiento.-
En la oportunidad procesal correspondiente (29/01/2.009), el abogado ARGENIS AZUAJE, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte accionada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado al demandado.-

En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-

Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora, que procede a demandar a el ciudadano JUAN BAUTISTA YANEZ OROPEZA, para que entregue el inmueble objeto de juicio, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de los servicios públicos que disfruta el inmueble, y el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.700,oo), mensuales, actualmente SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF.76,70,oo), por concepto de daños y perjuicios, a partir del 01 de Agosto de 2006, solicitando igualmente la corrección monetaria, por cuanto ha incumplido con las obligaciones contraídas en dicho contrato, en su cláusula Tercera y Cuarta.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada, Abogado ARGENIS AZUAJE, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa a los folios 128 y 129 del presente expediente, en efecto, el citado defensor, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-

TERCERO: La parte actora trajo a los autos: Poder en original, otorgado por los ciudadanos: GUSTAVO BLANCO SILVA, HORACIO BLANCO SILVA, RAUL BLANCO SILVA, MARIA ANTONIETA BLANCO DE BLANCO, ALECIA BLANCO SILVA, YARITZA BLANCO ASCANIO, LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, EDGAR ENRIQUE BLANCO ASCANIO, MARGARITA YEPEZ DE BLANCO, INGRID CLARA BLANCO YEPEZ, ALFREDO ANTONIO BLANCO YEPEZ, JULIETA MORENO DE BLANCO, CAROLINA ESTELLA BLANCO MORENO, GABRIELA ANDREINA BLANCO MORENO, DIMAS JOSE BLANCO YEPEZ y LEOPOLDO JOSE BLANCO YEPEZ, a los Abogados: FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCIA y ANTONIETTA DA SILVA SILVA, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.577, 22.629 y 65.275, respectivamente, notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Distrito Capital del Estado Miranda; Contrato de arrendamiento en Original celebrado entre las partes en fecha 01 de Agosto de 1.957; copia Simple de la Resolución Nª.001347, de fecha 10 de Julio de 1.998, emanada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato. Solicitud de Notificación, en original, signada con el N°.S-03-5524, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2003; documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Ahora bien, de los autos se desprende que ni el referido defensor, ni el demandado, nada lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación. En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente el demandado JUAN BAUTISTA YANEZ OROPEZA. No ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble de auto, vencido el término de duración de la relación arrendaticia así como el lapso de la prorroga legal. Razón por la cual, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, el artículo 33, 35, 38 letra d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento.- Así se decide.-

-III-
DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL, incoada por GUSTAVO BLANCO SILVA, HORACIO BLANCO SILVA, RAUL BLANCO SILVA, MARIA ANTONIETA BLANCO DE BLANCO, ALECIA BLANCO SILVA, YARITZA BLANCO ASCANIO, LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, EDGAR ENRIQUE BLANCO ASCANIO, MARGARITA YEPEZ DE BLANCO, INGRID CLARA BLANCO YEPEZ, ALFREDO ANTONIO BLANCO YEPEZ, JULIETA MORENO DE BLANCO, CAROLINA ESTELLA BLANCO MORENO, GABRIELA ANDREINA BLANCO MORENO, DIMAS JOSE BLANCO YEPEZ y LEOPOLDO JOSE BLANCO YEPEZ contra JUAN BAUTISTA YANEZ OROPEZA, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “Apartamento signado con el número: 44, ubicado en el Edificio SAN BERNARDINO, situado en la Avenida panteón y Gamboa, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.”, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.700,oo), mensuales, actualmente SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF.76,70,oo), por concepto de daños y perjuicios, a partir del 01 de Agosto de 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° y 149°.-
LA JUEZ.

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC.

JHONME R. NAREA TOVAR
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

JHONME R. NAREA TOVAR

IPB/MAP/antonio.-
Exp. N° 07-3806.-