REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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PARTE ACTORA: ESTHER MARIA HERNANDEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.411.654.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA y PABLO MORENO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.105 y 26.116.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE GUEVARA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.951.632.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.508 y 77.378, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-000343.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana ESTHER MARIA HERNANDEZ MIJARES, debidamente asistida por la Abogada MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA, mediante el cual procede a demandar al ciudadano: MIGUEL JOSE GUEVARA ZERPA; en virtud de que en fecha 16-01-1990, ambos, suscribieron contrato de arrendamiento, por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Don Pedro, Torre “D”, Apartamento Nº 16-1, Piso 16, Parroquia El Valle, jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 4 de los libros respectivos llevado por esa Notaría, por un (1) año fijo. Alega la Actora, que el canon de arrendamiento era de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), hoy, Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 5,00), y que en la actualidad cancelaba por canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,00). Así mismo, alega que en reiteradas ocasiones le ha notificado de manera verbal al ciudadano MIGUEL JOSE GUEVARA ZERPA, su voluntad de no seguir prorrogando el contrato; circunstancia por la cual procedió a demandarlo.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 03 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En la misma fecha, la ciudadana ESTHER MARIA HERNANDEZ MIJARES, mediante diligencia, confirió Poder Apud-Acta, a los Abogados MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA y PABLO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.105 y 26.116, respectivamente.-
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil de este Despacho, relativas a la Citación de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte Actora, ordenó la Citación por Carteles, conforme lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho término, se le designó a la parte demandada Defensor Judicial, en la persona del Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437, quien estando debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En la oportunidad Procesal correspondiente, (29-01-2009), el Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, procedió a dar Contestación a la demanda, en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su representada.-
Abierto el Juicio a Pruebas, la parte actora consignó su escrito en fecha 10-02-2009, y admitido por el Tribunal 16-02-2009.
El 19-02-2009, compareció el demandado, MIGUEL JOSE GUEVARA ZERPA, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 26-02-2009.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-
PRIMERO: Alega la Actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano: MIGUEL JOSE GUEVARA ZERPA; en virtud de que en reiteradas oportunidades ha sido notificado verbalmente por la actora, de su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 16 de Enero de 1.990, por la necesidad imperante que tiene su hija y su esposo de ocupar el inmueble objeto del presente Juicio
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem, Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, procedió a dar Contestación a la Acción propuesta, mediante escrito cursante a los folios (56 al 59) del presente expediente.- En efecto, el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada, en forma breve y simple.-
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó, junto al libelo de la Demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: ESTHER MARIA HERNANDEZ MIJARES, y el ciudadano: MIGUEL JOSE GUEVARA ZERPA, cursante a los folios (05 al 08), el cual emerge de autos con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se establecen las obligaciones recíprocas que se han generado entre las partes contratantes, Y ASI SE DECLARA.-
-IV-
PUNTO PREVIO
Planteada como ha quedado la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas en el Juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la Causa.-
Al respecto, considera necesario este Juzgador antes de pasar a pronunciarse con respecto al fondo, analizar la determinación del tiempo de duración del contrato de arrendamiento objeto del litigio, para poder determinar su procedencia.-
En este sentido se observa en el caso de autos, que el contrato de arrendamiento objeto del presente Juicio, que cursa inserto en Original a los folios (05 al 08) del presente expediente, en su cláusula tercera establece lo siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 18/12/89…”.-
De la cláusula del citado contrato anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el contrato de arrendamiento nació como un contrato a tiempo determinado; sin embargo, luego de su vencimiento en fecha 18/12/1990, se evidencia de autos que el arrendador dejó al arrendatario en posesión del inmueble y continuó recibiendo a su entera satisfacción el canon de arrendamiento, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, la relación arrendaticia que mantienen las partes que integran el presente proceso judicial, se convirtió a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y las reclamaciones del accionante se fundamentan en la entrega del inmueble por el supuesto vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, es innegable que el fundamento de la pretensión solo debió ser el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el artículo 38 de la Ley Especial Inquilinaria, relativo al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, tal y como fue alegado por la parte Actora en su escrito libelar, y ASI SE DECIDE.-
Del anterior análisis, no cabe duda en concluir que la demanda de Desalojo, es únicamente aplicable a los contratos a tiempo indeterminado o verbales, por lo que siendo el caso que el contrato de arrendamiento objeto del presente Juicio es a tiempo indeterminado, la vía legal establecida para su reclamo es la acción de Desalojo dentro de las causales previstas en la ley especial arrendaticia.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que calificar la acción es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho.-
La parte Actora es quien califica su acción, ya que la misión del Juez no es la de corregir ni suplir defensas, sino de administrar justicia, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, resultando esencial determinar cual es la causa petendi y no la calificación del actor, ya que no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los Jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante.-
Cabe destacar, que la parte Actora aún cuando calificó su acción en la acción de Desalojo, observa este Tribunal que, para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto, y a que debe atenerse para asumir su defensa, ya que de lo contrario le crearía un estado de indefensión, debe el demandante indicar la causal en la cual fundamenta la acción de Desalojo, y fundamentar conforme a derecho su pretensión, no pudiendo mezclar causales que sean excluyentes entre ellas.-
Planteada así las cosas, considera el Tribunal que no se señala dentro del contenido del libelo de demanda, la causal en que se fundamente la acción de Desalojo incoada, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera que la demanda interpuesta por la Actora es Improcedente, y ASI SE DECIDE.-
-V-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda intentada por ESTHER MARIA HERNANDEZ MIJARES, contra MIGUEL JOSE GUEVARA ZERPA, por DESALOJO, ambas partes identificadas en autos.-
Se condena en Costas a la parte Actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009).- Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,
JHONME R. NAREA T.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
EL SECRETARIO ACC,
JHONME R. NAREA T.
IPB/JRNT/sa.
AP31-V-2008-000343.
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