REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Exp. Nº AP31-V-2008-001531.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS LEIS LAMELA, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO de la CRUZ RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.376.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICENTA SIMANCAS de PIERI, de nacionalidad española, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.610.558.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NEWMAN SALAS y LIBNA MOTTA REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 36.497 y 43.750, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por la parte actora ciudadano LUIS LEIS LAMELA, mediante el cual demanda a la ciudadana VICENTA SIMANCAS de PIERI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegando la parte actora que es arrendatario, por más de diez (10) años de un bien inmueble local comercial, ubicado entre las esquinas de reducto a Glorieta Nº 84, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital-Caracas, según se evidencia y se demuestra de los documentos contratos de arrendamientos, los cuales anexa, siendo el último de ellos de fecha 22 de Marzo de 1.999.- Asimismo alega que dicho local comercial le ha servido hasta la presente fecha de sustento familiar por ser un hombre que ha trabajado por su propia cuenta y a sus propias expensas, fundando un fondo de comercio firma personal denominado “Casa San Pablo”, y que la arrendataria le ha exigido en forma verbal la desocupación de dicho inmueble, sin darles razón alguna, ocasionando angustia y desasosiego en su ànimo, siendo que dicho local es el sustento de su familia. Alega también que ha venido cancelando oportunamente los cánones de arrendamiento sin ninguna objeción por parte del arrendador. Y siendo que el último contrato de arrendamiento firmado se ha renovado automáticamente, al punto de que se vencía en el mes de marzo de 2008, sin haber ninguna objeción por parte del arrendador, es por lo que procede a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO vigente a la fecha.-
Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160 y 1600 Código Civil; y 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 17/06/2.008, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 21 de Junio de 2.008, el alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio ubicados en el Edificio José Maria Vargas, dejó constancia de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección indicada, siendo infructuoso la gestión de la citación, por lo que consignó compulsa junto con la orden de comparecencia.- Asimismo en fecha 13 de Octubre de 2008, una vez desglosada la mencionada compulsa, el alguacil designado dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva compulsa de citación a la demandada quien se negó a firmar la misma.
En fecha 23 de Octubre de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 15 de Enero de 2.009 la Secretaria Titular de este despacho dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades del mencionado artículo.-
En fecha 20 de Enero de 2.008, oportunidad legal correspondiente para que la demandada diera contestación a la presente demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En el lapso probatorio sólo la parte demandada trajo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de Febrero de 2.009.-

-II-
Trabada así la litis el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La parte actora demanda a la ciudadana VICENTA SIMANCAS DE PIERI, por Cumplimiento de Contrato, siendo que ocupa el inmueble de autos desde hace diez (10) años, de manera ininterrumpida, cumpliendo con su obligación principal de cancelar el canon correspondiente, y aún así su arrendadora de forma verbal, le exigió que desocupara dicho inmueble.-

SEGUNDO: De las actas procesales se desprende que la demandada en su oportunidad legal correspondiente que lo fue el 20 de enero de 2009 no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

TERCERO: La parte actora trajo a los autos copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2.005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 27; copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 31 de diciembre de 1997; copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de Marzo de 1.999, anotado bajo el Nº 29, Tomo 23; copia simple de documento de firma personal registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nº 278, tomo 12-B de 1.969, copias simples de depósitos bancarios; los cuales no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CUARTO: La parte demandada consignó original de documento poder autenticado por ante Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de Agosto de 2.002, y registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 7, Tomo2, protocolo 3; Original de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro S0875, comunicación emanada de los bomberos bajo oficio Nº 002173; los cuales no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo promovió la demandada, prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.009, en el local comercial de la casa N° 84, ubicado de Reducto a Glorieta, Avenida Este 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que la inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada por este Tribunal, no aporta prueba alguna que desvirtúe los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, por lo que este Tribunal, desecha la misma a los efectos de este juicio y ASI SE DECIDE.-

Informe del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Área de Planificación para casos de Desastres, el cual no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al mencionado informe, observa el Tribunal, que el mismo no aporta prueba alguna que desvirtúe los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se desecha a los efectos de este juicio y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En el caso bajo estudio, considera el Tribunal que las partes intervinientes en el presente proceso judicial, reconocen que mantienen una relación arrendaticia, LUIS LEIS LAMELA como Arrendador y VICENTA SIMANCAS DE PIERI como Arrendataria, sobre el inmueble objeto de juicio, y a tales fines cursa a los autos contrato de arrendamiento de fecha 22 de Marzo de 1.999, que en su cláusula tercera establece:

“El tiempo de arrendamiento será por períodos de tres (3) meses cada uno, el primero de los cuales tendrá inicio el día primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), automáticamente renovables, a menos que una de las partes comunique a la otra por escrito, con no menos de un mes de anticipación a su vencimiento, su intención de no renovarlo, en cuyo caso quedará definitivamente terminado; sin embargo, si la comunicación se hace durante la segunda mitad del mes anterior a su vencimiento, “LA ARRENDADORA” dará un mes adicional como prórroga para su desocupación”.-

De una lectura de la citada cláusula contractual, considera el Tribunal, que el contrato de arrendamiento de autos, se encuentra a tiempo determinado.- Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Aduce la parte actora, en su libelo de demanda, que la demandada en forma verbal, le ha exigido que desocupe el inmueble que ocupa en calidad de inquilino.

Del expediente N° S.0875, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, consignada por la demandada, consta acta levantada en fecha 14 de Julio de 2.005, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende que se le hizo entrega de copia de escrito de notificación judicial al ciudadano LUIS LEIS LAMELA, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 6.313.168, en su carácter de arrendatario, mediante la cual su arrendador le notificaba que no renovaría el contrato vigente a la fecha.-

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…….”

En este sentido, observa este Tribunal, en primer lugar, que no es cierto, la afirmación realizada por la parte accionante, relativo a que la demandada en forma verbal, le haya exigido que desocupe el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, pues consta en autos, documento público, expedido por una Autoridad Judicial, donde se constata la voluntad expresada por la Arrendadora, en no renovar el contrato de arrendamiento, que mantiene con la parte actora, y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, considera el Tribunal, que el contrato de arrendamiento cursante a los folios cinco (05) al siete (07) de fecha 22 de Marzo de 1.999, establece como duración del mismo de tres (3) meses a partir del 1 de Abril de 1999, prorrogable automáticamente por períodos iguales, por lo que al Arrendador notificar su intención de no renovar dicho contrato, en fecha 14/07/2005, trae como consecuencia la no renovación de dicho contrato, es decir que el 1 de Octubre de 2005 venció el mismo, ya que la notificación fue practicada como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento bajo análisis, es decir, con por lo menos más de un mes de anticipación a su vencimiento, y siendo que el arrendatario tiene más de diez años ocupando el inmueble objeto de juicio, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponden Tres (03) años de prorroga legal, la cual comenzó a regir a partir del 2 de Octubre de 2005, y venció en fecha 2 de Octubre de 2.008.-

En el caso de autos la parte actora fundamenta su acción afirmando que su arrendador le solicitó en forma verbal la desocupación del inmueble objeto de juicio, al respecto establece el artìculo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

En atención a la norma procesal, antes mencionada, considera el Tribunal, que la parte demandada con sus probanzas aportadas al presente juicio, desvirtuó los alegatos de la parte actora, en el sentido que se le está exigiendo en forma verbal la desocupación del inmueble autos, y como se estableció anteriormente, dicha afirmación es totalmente falsa.- Por lo tanto, los alegatos formulados por la actora en su libelo de demanda como fundamento de hechos de éste proceso, han sido desvirtuado durante la secuela del juicio por la demandada en la fase probatoria, de tal manera, es forzoso para ésta Juzgadora concluir, que la presente demanda no debe prosperar, y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
-III-

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue LUIS LEIS LAMELA contra VICENTA SIMANCAS DE PIERI, ambas partes identificada en autos.-
Se imponen las costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° y 150°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
EL SECRETARIO ACC,

JHONME R. NAREA TOVAR.

En ésta misma fecha, siendo las Dos (2:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

IPB/MA/lili.-
Exp. N° AP31-V-2008-1531.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-