REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO Nº AP31-V-2008-000807
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI OSORIO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-3.475.831. Representado en la causa por la profesional del derecho, abogada ANA LUCIA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V-9.352.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro°.76.958, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Marzo del año 2.008, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y cursante a los folios 10 y 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana IMPERIO MORILLO PESTANA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-3.475.831. Asistida de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la parte actora en contra de la ciudadana IMPERIO MORILLO PESTANA.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2.008, la parte actora incoó acción de desalojo en contra de la demandada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 20 de Abril de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana IMPERIO MORILLO OSORIO, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el sector Parque Residencial Juan Pablo II, Edificio Parque Residencial Nro. 8, Piso 9, Apartamento Nro. E-3, Parroquia Antímano y la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2.- Que el plazo de duración del contrato, se convino en un (1) año, contado a partir del día primero (01) de Mayo de 2003, a menos que las partes, con treinta (30) días de anticipación a ese vencimiento conviniesen en prorrogar el aludido término.
3.- Que el canon mensual de arrendamiento se dispuso en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), que LA ARRENDATARIA se obligaba a cancelar en dinero efectivo, por mensualidades vencidas dentro los primero cinco (5) días de cada mes.
4.- Que vencido el tiempo establecido en el contrato, su representado no notificó a la arrendataria del ánimo de prorrogar dicho contrato, dejándola en posesión del inmueble, y a su vez, recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que consecuencialmente a ello operó la tacita reconducción del contrato suscrito en fecha 20 de abril de 2003.
5.- Que la arrendataria a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como Enero y Febrero de 2008, a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 240,00), para un total adeudado de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 4.800,00).
6.- Que en virtud de lo anterior procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El desalojo y entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. B.- En pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 4.800,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente. C.- En pagar los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf.240,00) mensuales hasta la sentencia definitivamente firme. C.- En el pago de las costas y costos que ocasione el juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.267 y 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la misma en la suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la ciudadana DAYANA VANESSA MORILLLO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-14.201.563, actuando en nombre de su madre, ciudadana IMPERIO YOLANDA MORILLO PESTANA, parte demandada en la causa, y plenamente identificada en las actas del expediente, mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2.008, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando para ello, grosso modo, lo que sigue:
1.- Como punto previo, alegó la perención breve de la instancia en la causa, por cuanto la demandante no consignó oportunamente los emolumentos del ciudadano alguacil para proceder a la citación demandada.
2.-Negó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de la ciudadana IMPERIO YOLANDA MORILLO PESTANA, por ser falsos los hechos invocados y carecer de sustento legal.
3.- Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las normas de ese texto legal son irrenunciables y de orden público, y que el arrendador no puede pretender el pago de cantidades no estipuladas de conformidad con la ley.
3.- Que la actora no pude cobrar pensiones arrendaticias fijadas arbitrariamente, pues el inmueble no está regulado por ninguna autoridad administrativa.
4.- Que la demandada, ciudadana Imperio Yolanda Morillo Pestana se encuentra imposibilitada de comparecer a defender sus derechos en juicio por cuanto padece de trastornos psiquiátricos que la incapacitan para proteger y defender sus derechos en cualquier proceso judicial. (Folios 61 al 65).
En éstos términos quedó planteada la presente controversia sometida a decisión de éste Juzgado.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 01 de Abril de 2.008, la parte actora incoó acción por Desalojo en contra de la ciudadana IMPERIO MORILLO PESTANA, ambas plenamente identificas en éste fallo. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 03 de Abril de 2.008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folios 22 y 23).
Mediante acta de fecha 03 de Abril de 2008, la Juez Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de conocer la causa, alegando que tenía amistad manifiesta con la representación judicial de la parte actora, abogada ANA LUCIA CHACÓN MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.958, enmarcada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, y vencido como estaba el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 eiusdem, se ordenó la remisión junto con oficio Nro. 1671-08 de copias certificadas del libelo de demanda del acta de inhibición y del referido auto, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que decida sobre la inhibición. Asimismo se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de su distribución, correspondiéndole conocer de la causa al Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 16 de abril de 2008 le dio entrada a la acción incoada para darle el curso legal correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2.008 se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2008 se repuso la causa al estado de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya formalidad quedó debidamente cumplida, tal y como se desprende de la constancia de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrita por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio de esta Circunscripción Judicial. (Folio 57)
Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana DAYANA VANESSA MORILLO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-14.201.563, representada por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7613, dio contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana IMPERIO YOLANDA MORILLO PESTANA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello grosso modo que su madre, ciudadana Imperio Yolanda Morillo Pestana se encuentra imposibilitada de comparecer a defender sus derechos en juicio por cuanto padece graves trastornos psiquiátricos que la incapacitan para defender y sostener sus derechos en cualquier proceso judicial, solicitando se ordene designarle un curador para que la represente judicialmente y pueda considerarse validamente citada la demandada, consignando para ello informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando a su vez la extinción del procedimiento por haber operado la perención breve, y por último negando la demanda impetrada en contra de la ciudadana Imperio Pestana, por ser falsos los hechos invocados y carecer de sustento legal.( folio 61 al 66
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008 el Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de nombramiento de curador, argumentando la negativa en que tal determinación en la vida civil de las personas solo pueden ser dictadas en sede judicial y siguiendo el procedimiento previsto en la ley, y que no puede tramitarse la solicitud de incapacidad como un asunto incidental en el presente proceso. (Folios 67 al 68).
Mediante escrito de fecha 09/12/2008, la ciudadana Dayana Vanesa Morillo, antes identificada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 70 al 73), el cual fuere proveído por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.008 (Folios 74 y 75).
Mediante escrito de fecha 16/12/2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 79 al 81), el cual fuere proveído por auto de fecha 08 de Enero de 2.009 (Folios 82).
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2009 el Tribunal defirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los quince días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal fijó acto conciliatorio, el cual no se llevo a cabo por la incomparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal acordó ratificar el oficio Nro. 2008-390 dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Unidad NACIONAL DE NEUROPSIQUIATRIA. Dr. Jesús Mata de Gregorio”, en el cual se le requirió informe sobre la salud de la ciudadana Imperio Yolanda Morillo Pestana, por resultar dicha prueba necesaria para la determinación de los hechos sobre los cuales se basará la resolución definitiva que deberá dictarse en la causa. Asimismo, y por cuanto la conciliación es un mecanismo que favorece la mejor resolución del conflicto existente entre las partes se convocó nuevamente a las partes para una reunión conciliatoria, la cual no se llevo a cabo, tal y como se desprende de acta levantada en fecha 03 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio Nro. 2009-086 dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Unidad NACIONAL DE NEUROPSIQUIATRIA. Dr. Jesús Mata de Gregorio”.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogada ANA LUCÌA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.958, solicitó la inhibición del Juez, alegando para ello que estaba demostrado la imparcialidad del mismo.
Mediante acta de fecha 06 de Marzo de 2009, el Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no estar incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ser falso que se haya parcializado con la parte demandada por el hecho de haber ratificado la prueba de informe que fue solicitada dentro del lapso de pruebas, protegiendo los principios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que deben los órganos jurisdiccionales garantizar a los justiciables. En consecuencia, se inhibió de continuar conociendo la causa.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal vencido como fue el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir copias certificadas del acta de inhibición y del referido auto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previa distribución de ley, el Juzgado que resulte sorteado conozca de la inhibición planteada. Asimismo se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a objeto de su distribución, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya entrada le fue dada por auto de fecha 18 de Marzo de 2009.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y POSTERIOR CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
En su escrito de “contestación a la demanda”, la ciudadana Dayana Vanesa Morillo, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.201.563, aduciendo una presunta representación sin poder de la ciudadana Imperio Yolanda Morillo Pestana, parte demandada en la causa, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de la última de las nombradas, argumentando como fundamento de tal representación:
(SIC)”…Ahora bien ciudadano Juez, a todo evento asumiendo la representación de la demandada, damos en contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes:
…La identificada demandada se encuentra imposibilitada de comparecer a defender sus derechos en juicio por cuanto padece graves trastornos psiquiátricos que la incapacitan para defender y sostener sus derechos en cualquier proceso judicial, y que obligan a designarle un curador para que le represente judicialmente. En efecto desde el año 2006 la demandada comenzó a presentar severos trastornos mentales que ameritaron tratamiento psiquiátrico especializado. Ciertamente de acuerdo con el contenido del informe médico emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Dra. Ylse Carvajal, se evidencia que la demandada desde hace 1 año presenta sintomatología depresiva que la obligan a someterse a tratamiento psiquiátrico. Esta situación disminuye su capacidad para proveer las defensas de sus derechos e intereses y asumir la defensa de sus derechos subjetivos, lo que obliga a someterse a las previsiones el artículo 393 del Código Civil…
…Para preservar el derecho constitucional a la defensa consagrado en forma sustantiva en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su aspecto procesal, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil este tribunal de oficio, solicitamos se ordene que se designe un curador a la demandada, a fin de que en su nombre y representación asuma la defensa de sus derechos en juicio. En efecto, el art. 7 del referido código procesal establece que los actos procesales deben cumplirse en la forma establecida en éste texto legislativo o en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de los actos procesales conforme al cual los actos concernientes al proceso deben desarrollarse conforme a las normas preestablecidas por la ley. Por lo que no es dable a los jueces y a las partes subvertir las formas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente vinculada al orden público. En el caso de especie, para que se pueda considerar válidamente citada a la demandada, es necesario cumplir con la forma procesal que obliga designarle un curador para que con esta pueda atender la citación, ya que como se explicó la accionada se encuentra incapacitada para poder atender y defender a cabalidad sus derechos en el presente juicio. Caso contrario siendo una formalidad de orden público, de continuarse el juicio, todas las actuaciones practicadas desde la citación, son nulas y por lo tanto, obligarían a este tribunal a reponer la causa al estado en que la demandada pueda legalmente comparecer en juicio asistida de su curador, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a evitar y corregir todos aquellos errores de procedimiento que puedan conducir a la nulidad de lo actuado…”. (Fin de la cita textual). (Folios 61 y 62).

Obligando al Juzgador a los fines de resolver el presente punto previo, tener presente:
Conforme a lo señalado por la persona quien presentó el “escrito de contestación a la demanda”, ésta sumiría la representación de la demandada en base a dos consideraciones: 1.- Ser hija de la demandada y; 2.- La supuesta “incapacidad” de la demandada de valerse por si misma, debiendo ser representada por curador nombrado por el tribunal.
De lo cual se evidencia a simple vista que ejercería una representación sin poder de la demandada en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual no aplicaría al caso de marras por no tratarse de ninguno de los supuestos de la norma, a saber: no se trata de un asunto relativo a la herencia ni un asunto entre comuneros, por lo que en modo alguno se podría tener por válida la representación así ejercida por quien se presentó en juicio como “representante” de la demandada y menos aún bajo el argumento de obrar con ocasión a la (SIC) “…imposibilidad de comparecer a defender sus derechos en juicio por cuanto padece graves trastornos psiquiátricos que la incapacitan…”, pues conforme al auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2008 (Folios 67 y 68) “…por la trascendencia de tales determinaciones en la vida civil de las personas, las mismas solo pueden ser dictadas en sede judicial y siguiendo el procedimiento previsto en la ley, no puede tal cuestión de la incapacidad tratarse como un asunto incidental en el proceso que nos ocupa…” (Fin de la cita textual), lo que obligó a desechar la proposición presentada en el escrito de contestación a la demanda, dado que, siendo la capacidad la regla, la incapacidad habría de demostrarse en juicio de interdicción o inhabilitación civil, lo que no ha ocurrido en el proceso.
Ante ello, era obligatorio de quien se presentase en nombre de la demandada en juicio a contestar la pretensión instaurada en su contra, llenar los extremos que disponen los artículos 150, 151, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió presentarse en juicio con apoderado judicial con facultad suficiente para ello, lo que al no ocurrir, obró en su contra, dado que en modo alguno se puede permitir la anodina representación presentada en juicio, so pena de incurrir en violaciones sustanciales del debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que este Juzgado estima que tal representación carece de legalidad en la causa y por ende de validez eficaz en juicio. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presunta representación “judicial” de la ciudadana carece de validez en juicio y estando legalmente citada la parte demandada en la causa, ciudadana Imperio Morillo Pestana; conforme se desprende del complemento de citación efectuado por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Noviembre de 2008, en atención al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo concurrido en la oportunidad legal a contestar la pretensión incoada en su contra, toca de seguidas proceder a revisar si ésta (la demandada), se encuentra incursa en confesión ficta, para lo cual hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Conforme a la diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2008, la Secretaria Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la ciudadana Imperio Morillo Pestana, parte demandada en la causa, quedó plenamente citada para la contestación de la pretensión incoada en su contra, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debía ocurrir al segundo (2°) día de despacho siguiente a su emplazamiento, valga decir, para el día 19 de Noviembre de 2008.
No obstante, si bien es cierto que en fecha 19 de Noviembre de 2008, se hizo presente la ciudadana Dayana Vanesa Morillo, quien alegó ser la hija y por lo pronto la representante de la demandada, consignando escrito de contestación a la pretensión de Desalojo incoada, y por cuanto este Juzgado en el punto previo de este fallo, determinó la invalidez y falta de eficacia jurídica de tal representación, resulta conforme a derecho concluir que hubo falta de contestación en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que la demandada incurrió en un estado de contumacia o rebeldía para con dicho acto elemental, subsumiéndose de éste modo tal circunstancia en el primer de los supuestos requeridos por la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la falta de contestación a la pretensión. Así se decide.
Con relación al segundo de los supuestos de hecho previstos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, vale decir, la falta de probanza que favorezca y contravenga la pretensión de la actora, observa éste órgano jurisdiccional, que en modo alguno durante el lapso probatorio en la causa, la demandada promovió prueba que desvirtuara los hechos alegados por la actora, muy por el contrario, sólo se limitó a promover prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Unidad Nacional de Neuropsiquiatría Dr. Jesús Mata Gregorio”, con el objeto de obtener por vía incidental, la declaratoria de interdicción de la demandada, la que debe ser opuesta por vía de juicio principal, por lo que se concluye que no aportó probanza alguna que desvirtuara los hechos alegados en la demanda y fundamentos de la pretensión, subsumiéndose de éste modo, tal actuar, en el segundo de los supuestos señalados para la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al tercer y último de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, se tiene que efectivamente la pretensión de desalojo incoada encuentra sustento legal en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al no observarse al momento de su admisión, su contrariedad a derecho o alguna disposición de ley, es evidente que la pretensión no es contraria a derecho, llenándose así los presupuestos de ley para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, por lo que la pretensión de desalojo instaurada deberá ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la parte demandada en la causa, ciudadana IMPERIO YOLANDA MORILLO PESTANA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-3.475.831, en la pretensión que por Desalojo incoara en su contra el ciudadano ENRIQUE BERTI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI OSORIO en contra de la ciudadana IMPERIO YOLANDA MORILLO PESTANA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: Se condena a la parte demandada en la causa a efectuar la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva a favor de la parte demandante, ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI OSORIO, y/o su apoderado judicial debidamente constituido, del bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el sector Parque Residencial Juan Pablo II, Edificio Parque Residencial Nro. 8, Piso 9, Apartamento Nro. E-3, Parroquia Antímano y la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana IMPERIO YOLANDA MORILLO PESTANA, al pago a favor de la demandante, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.800,00 Bs.f) por concepto de indemnización correspondiente de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Julio a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, para un total de 20 mensualidades vencidas, cada una a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (240,00, Bs.f).
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, al resultar proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos ha que hubiere lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las TRES Y CATORCE DE LA TARDE (03:14 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 27 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.