REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
195º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2008-001797
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 48 A-Pro, debidamente representada por las abogados ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 80.336 respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 15 de Agosto de 1978 celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA SANCHEZ MARTÍN, portadora de la cédula de identidad número V-221.057, sobre un apartamento ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Edificio San Esteban, apartamento Nro. 5, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, que el día 30 de Noviembre de 2002, INVERSIONES IBEPRO S.R.L., cedió a FINANCIADORA IBEMIR C.A., todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento, que a partir de la fecha antes señalada su representada, Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., comenzó a ser la arrendadora del inmueble. Que la arrendataria, ciudadana LUISA SANCHEZ MARTÍN en fecha 07 de octubre de 1999 falleció según consta de acta de defunción Nro. 414 inserta en el folio 14 del libro de defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejando como herederos a los ciudadanos Juana Peñasco Sánchez, Enrique Peñasco Sánchez, Alicia Peñasco Sánchez y Luisa Peñasco Sánchez. Asimismo, alega que los herederos de la causante, ciudadana Luisa Sánchez Martín adeudan a su representada por pensiones arrendaticias la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bsf. 4.992,61) correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008 a razón de Doscientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (BSf. 217,07.
Así es que por auto de fecha 21/07/08 se admitió por la vía del juicio breve la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Juana Peñasco Sánchez, Enrique Peñasco Sánchez, Alicia Peñasco Sánchez y Luisa Peñasco Sánchez, y a los herederos desconocidos de la de cujus mediante edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la parte accionante demanda a los miembros de la sucesión o herederos conocidos de la ciudadana LUISA SANCHEZ MARTÍN, los cuales son Juana Peñasco Sánchez, Enrique Peñasco Sánchez, Alicia Peñasco Sánchez y Luisa Peñasco Sánchez, ordenándose en consecuencia mediante el auto de admisión de fecha 21 de Julio de 2008 librar edicto a los herederos desconocidos de la causante, de lo que se deduce que resulta necesario emplazar a los mismos, ordenamiento éste no llevado a cabo por la parte accionante, pues conforme a las actas del proceso no consta la publicación de los edictos librados en fecha 28 de Julio de 2008, conforme se evidencia al folio veintiocho (28) del expediente, vulnerándose con ello la citación de los mismos cuya esencialidad es por demás evidente en el proceso, razón ésta suficiente para determinar en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordenar conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de la publicación de los EDICTOS librados a todos los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana LUISA SANCHEZ MARTIN, para que comparezcan por ante este Juzgado, a darse por citado, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación, fijación y consignación que del edicto correspondiente se efectué en el expediente respectivo, advirtiéndosele que si no comparecieron dentro del señalado lapso se le designará defensor Ad litem, con quien se entenderán su citación y demás diligencias del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA






NGC/KSO/yuli