REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO Nº AP31-F-2009-000090

Vista la anterior solicitud, presentada por los abogados MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR y ANDRÉS BRANDT VON DER OSTEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.558 y 139.725 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAOLA ALEXANDRA ESPINOZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 15.761.501, mediante la cual solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, cuya acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 500, de fecha 22 de marzo de 1.982, alegando que en dicha acta asentaron incorrectamente su nombre, colocando “PAOLA”, siendo lo correcto “…PAULA” y que, igualmente anotaron incorrectamente su apellido paterno al colocar “ESPINOZA” cuando lo correcto es “ESPINOSA”. Para los efectos probatorios acompañó a la presente solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, copia certificada del Acta de Matrimonio de sus progenitores, ciudadanos SERGIO EDUARDO ESPINOSA FERNÁNDEZ y HEDY GIOCONDA CASTRO DE ESPINOSA, copia simple del Acta de Nacimiento de su padre, ciudadano SERGIO EDUARDO ESPINOSA FERNÁNDEZ, expedida por el Servicio de Registro Civil de Identificación de la República de Chile. Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, probado como ha sido lo alegado y visto que los errores señalados no ameritan la tramitación de un juicio ordinario de rectificación; se procede a tramitarlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas observa este sentenciador en relación a la solicitud de rectificación del nombre de PAOLA por PAULA, que de las actas cursantes a los autos, en especial de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 2009, que no se evidencia error ortográfico en la incorporación del nombre por parte del funcionario actuante, y pretender por esta vía sumaria cambiar el nombre de pila de Paola por Paula, esta vedado por incompetencia material a este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un asunto que debe ser resuelto por las normas contenidas en los artículos 769 y 770 del Código Civil; razón suficiente para negar la “rectificación” formulada con respecto a este punto, aunado a ello, la parte solicitante no demostró fehacientemente la existencia del error que señala en su solicitud, tal y como lo prevé el artículo 773 ejusdem. Más sin embargo este Tribunal, con relación a la rectificación de ESPINOZA por ESPINOSA, este Tribunal de la revisión de la partida de nacimiento del padre y del Acta de Matrimonio de los progenitores, observa que ciertamente aparecen con el apellido ESPINOSA, por lo que acuerda de conformidad con lo solicitado en este punto. En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 500, de fecha 22 de marzo de 1.982, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, consignada al efecto. En consecuencia, donde dice: “ESPINOZA”, DEBE DECIR: “ESPINOSA”, quedando así parcialmente rectificada la PARTIDA DE NACIMIENTO señalada supra. En tal virtud, remítase copia certificada de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio tanto al Registrador Principal del Distrito Capital, así como a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas acordadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

KAREN SANCHEZ OSUNA

NGC/KSO/Mr.-