REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve(2009)
198º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2009-000980

Visto el escrito de demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la abogada MARÍA MANDRIOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.591, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES SIMOES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de abril de 1975, bajo el N° 23, Tomo 27-A-Adc, y en el Ministerio de Fomento bajo el N° 365-1, en contra del ciudadano ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 5.653.889, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las almas, Residencias las Hadas, piso 4, apartamento 4-B, Urbanización Las Palmas, La florida, según se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23/05/2007 e inserto bajo el Nº 46, tomo 80 de los libros llevados por esa Notaría. Que la duración del contrato era de un (01) año fijo contado a partir del 01 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008. Que la mensualidad se fijo en la suma de Mil Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bf. 1.400,00). Que en forma reiterada no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente. Que procede a demandar al ciudadano ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, a los fines que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO.- En devolver y entregar las llaves y el inmueble, libre de personas y bienes. SEGUNDO: En pagar la cantidad de doce mil seiscientos bolívares correspondientes a las nueve mensualidades vencidas y no pagadas. TERCERO: En pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falto para la expiración natural del contrato que suma la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) correspondiente a todos los cánones de arrendamiento que restan del plazo fijo. CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.
En este mismo orden de ideas, considera necesario éste Juzgado señalar lo siguiente:
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) OMISSIS
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) OMISSIS
d) OMISSIS
e) OMISSIS
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble.
g) OMISSIS

Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual se inició a tiempo determinado, por un plazo de un año fijo, contado a partir del 01/07/2007 hasta el 30/06/2008, lo que posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado en virtud que al producirse el vencimiento del contrato, y su prórroga legal conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, disfrute y goce del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato previsto en el artículo 1600 del Código Civil.
Por lo que mal puede hablarse de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que de la norma antes transcrita se puede evidenciar que la misma establece taxativamente que para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado la acción procedente es la de Desalojo, por lo que considera este Juzgado, que lo procedente, era canalizar su pretensión a través de la acción de desalojo y no por la acción de cumplimiento, resultando una calificación errónea de la pretensión.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845 estableció:
(Sic)…” La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.” (Fin de la cita textual)
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA